Fecha de Publicación: 10/10/1988
Página: 63-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TURISMO

Decreto 358/988

Se aprueba al Pliego de Condiciones Generales para Licitaciones y Contratos de Construcción de Obras.

Ministerio de Turismo

                                        Montevideo, 10 de mayo de 1988.


   Visto: las normas sobre Ordenamiento Financiero aprobadas con la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente
al Ejercicio 1986, ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987.

   Resultando: que es necesario contar con una reglamentación específica
que establezca condiciones generales en materia de Licitaciones Públicas
y Contratos de Construcción de obras.  

   Considerando: I) Que a tal fin el Ministerio de Turismo ha proyectado
en Pliego de Condiciones Generales destinado a reglamentar las
mencionadas materias;

   II) Que habiéndose sometido el citado Proyecto a dictamen del Tribunal
de Cuentas de la República, sin haber merecido observaciones por dicho
cuerpo, en resolución dictada el 21 de enero de 1987.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones
preceptuadas por la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:




Artículo 1

   Apruébase el siguiente Pliego de Condiciones Generales para
Licitaciones y Contratos de Construcción de obras:
     
                 PLIEGO DE CONDICIONES GENERALES PARA
                 LICITACIONES Y CONSTRUCCION DE OBRAS

                           NORMAS A APLICAR

   Artículo 1° Todos los contratos de obras que realice el Ministerio de
Turismo mediante el procedimiento de licitación pública estarán sujetos a
las Leyes y demás disposiciones vigentes en la materia y a las cláusulas
del presente pliego.

  El mismo será complementado, para cada licitación, con un pliego particular, en el cual podrán introducirse las modificaciones al pliego general que se consideren necesarias en relación con el caso concreto.

   Art. 2° Licitación y adjudicación de obras.- Las licitaciones de las
obras públicas deberán hacerse mediante la publicación de los respectivos
avisos en el Diario Oficial.

   Art. 3° Los Planos y Pliegos de Condiciones Particulares, Memoria
Descriptiva y demás piezas explicativas del proyecto permenecerán en la
Administración durante el término del llamado a licitación, para que
puedan examinarlas los interesados. Estos documentos serán los únicos que
harán fe para la presentación de las propuestas y ejecución de las obras
contratadas.
   Con el fin de facilitar el estudio del proyecto de las obras que se
liciten deberán los interesados solicitar copias del mismo, las que se expedirán en papel simple debiendo los peticionantes cotejarlas con el original.

   Art. 4° Salvo el caso de urgencia debidamente justificado, entre la
fecha de publicación y la apertura de la licitación mediará un lapso 
mínimo de diez (10) días.

   Art. 5° Los avisos se publicarán con el título de "Licitación", y
contendrán claramente expresado el objeto del llamado, el día, hora y lugar donde se puedan consultar los pliegos de condiciones, planos y modelos o muestras, día, hora y lugar en que se recibirán y abrirán las
propuestas.

   Art. 6° En todas las licitaciones habrá un Pliego de condiciones a que
se sujetará la recepción de los trabajos, ramente la clase, la cantidad
de los trabajos, si deben presentarse ejemplares o muestras en el acto de
las licitaciones; las condiciones y fechas de los pagos, incluyendo la clase de moneda y los descuentos que se harán en los mismos, el plazo o plazos en que deberán efectuarse los trabajos; la garantía que debe darse por las propuestas; la fórmula única a que deberá ajustarse aquella; las penas en que incurrirán los proponentes por violaciones al contrato o por no presentarse en tiempo o formalizarlo, las condiciones a que se
sujetará la recepción de los trabajos, etc.

   Se establecerá también en cada caso, el procedimiento para determinar las variaciones de costo de los elementos preponderantes que, con
relación a las condiciones y características del control, determinan su
costo final, como ser: jornales, beneficios sociales, materiales,
combustibles y lubricantes, transportes, instalaciones y trabajos de
gremios especializados y todo otro rubro que concurra fundamentalmente a
determinar el precio definitivo de la obra.

  Las diferencias de precios que se produzcan en los precitados rubros
con posterioridad a la fecha de lo licitación, serán reintegrados o
deducidos al contratista.

  Cuando el contratista estuviera atrasado injustificadamente en la ejecución del contrato, la Administración le pagará solo las diferencias que se hubieren producido en el caso de una ejecución normal del contrato.
A los efectos de la aplicación del precedente párrafo en lo referente a diferencias de jornales, el contratista agregará en su Plan de Desarrollo de trabajos el porcentaje de jornales que corresponde a cada etapa de dicho plan.
 
   Art. 7° La fórmula única para las propuestas debe expresar el nombre y
domicilio del proponente y la constancia de que conoce el Pliego de
Condiciones, la oferta del precio en moneda nacional por todos o cada uno
de los trabajos, según lo determine el Pliego, la obligación de sujetarse
a las condiciones de éste y el reconocimiento expreso de someterse a las
Leyes y Tribunales del país, con exclusión de todo otro recurso.

   Los precios y la expresión de cantidades serán en todos los casos
consignados en letras. La falta de conocimiento, por parte de los
interesados o del adjudicatario, de las condiciones de las ejecución de
las obras (ya sea de aquellos que surgen de los recaudos como las que se
deriven de las características del lugar de emplazamiento) no podrá
invocarse como excusa válida en nigún caso.

   Art. 8° No se dará por válido el acto de la licitación si no
concurren, por lo menos, tres propuestas cuando se trate de un primer
llamado.

   Cuando no se trate de un primer llamado salvo prescripciones en
contrario, será válido el acto cualquiera que sea el número de
propuestas.

   Art. 9° Para presentarse a licitaciones públicas será necesario estar
inscripto en el Registro de Empresas del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y en ningún caso serán admitidos como proponentes; a) Los que no
tengan capacidad civil para obligarse; b) Los que no hubieren dado
cumplimiento satisfactorio a contratos anteriores.

   Art. 10. Garantías de Mantenimiento de Ofertas y de Fiel Cumplimiento
del Contrato. Los oferentes deberán garantizar el mantenimiento de sus
propuestas y lo adjudicatarios el cumplimiento del contrato.

   Dichas garantías consistirán en déposito en títulos de deuda pública
nacional o municipal, o póliza seguro de fianza, o en fianza o aval
bancario, y obligaciones hipotecarias, según lo determine en cada caso el
pliego de condiciones particulares.

   Cuando se haya prescripto una garantía consistente en déposito de
valores y se trata de un plazo no menor de un año, dicho depósito deberá
efectuarse necesariamente en Obligaciones Hipotecarias Reajustables
(Artículo 85 de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968).

   El monto de la garantía de mantenimiento de oferta será equivalente al
1% del monto de ésta y el de la garantía de fiel cumplimiento del
contrato igual al 5% del monto de las obras adjudicadas. Si se tratare de
propuestas por precios unitarios, se calculará el valor de la oferta o el
monto de la adjudicación aplicando los precios unitarios al metraje
realizado por la Administración.
   La garantía de mantenimiento de propuesta podrá pasar a integrar la de
cumplimiento de contrato cuando el adjudicatario la complemente y
estienda en cuanto a su monto y plazo y siempre que ello no obste al
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3° del presente artículo.

   El monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato deberá
mantenerse íntegro hasta el final del contrato, debiendo el contratista
en caso de deducciones que le afecten efectuar los reintegros
correspondientes en el plazo que señalará la Administración.

   Art. 11. Aceptada que sea una propuesta por el Poder Ejecutivo o
cuando éste haya rechazado todas las propuestas presentadas, el
Ministerio de Turismo dispondrá la devolución de las garantías
depositadas, a la simple presentación del recibo correspondiente.

   Cuando haya transcurrido sin adoptarse resolución el plazo mínimo de
sesenta días, o el que fije el Pliego de Condiciones Particulares, se
devolverán también las garantías a los proponentes que lo soliciten, en
las mismas condiciones.

   Art. 12. Las propuestas deberán extenderse en papel simple,
presentarse en sobre cerrado y en un todo de acuerdo con el formulario
que figurará en el Pliego de Condiciones Particulares, de cada obra, llevarán la firma del proponente o proponentes e irán acompañados del
documento que acredite haberse efecutado el depósito exigido por el art.
10.

   Art. 13. Vencido el plazo indicado en el aviso de licitación no se
admitirá ninguna otra propuesta, ni aclaración, ni modificación a las propuestas presentadas a tiempo. Antes de abrise los sobres que contienen
las propuestas, los proponentes podrán manifestar las dudas que se les
ofrezcan, o pedir explicaciones pero una vez abierto el primer sobre, no
se admitirá ninguna observación o pedido de explicaciones, salvo mediante
la conformidad unánime de los presentes.

   Art. 14. Las propuestas serán recibidas, abiertas y leídas por los
funcionarios designados al efecto en presencia de los proponentes que
concurran al acto.

   Art. 15. Terminada la lectura de las propuestas presentadas, se
labrará acta que será firmada por todos los proponentes presentes.

   En ella se hará constar el nombre de éstos, el importe de las
garantías depositadas por cada proponente, con expresión de la moneda o
título y las observaciones que fueran necesarias o que formulen los
licitadores.
 
   Los formularios de las propuestas serán firmados por los funcionarios
presentes en el acto y por los proponentes que lo deseen.

   Art. 16. La presentación de propuestas no dará ningún derecho a los
proponentes, pudiendo el Poder Ejecutivo aceptar las que juzgue más
convenientes o rechazarlas todas.

   Art. 17. Notifiaciones y Constitución de la Garantía de Fiel
Cumplimiento. Adjudicada la licitación se comunicará lo resuelto por
carta a los proponentes y se notificará personalmente al adjudicatario.

   Obentido el visto e intervención del Tribunal de Cuentas de la
República u obviada la falta de dicha intervención mediante la
reiteración del gasto por parte de la Administración se notificará
nuevamente al adjudicatario en la forma prevista en el inciso anterior.
Dentro de los diez días subsiguientes a esta notificación, el adjudicante deberá constituir la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Si no cumpliere en tiempo con dicha obligación, la Administración podrá revocar la adjudicación perdiendo aquél el monto de la garantía de mantenimiento de propuesta.

   Art. 18. Adjudicación a otros Proponentes en caso de Revocación de la
Adjudicación Originaria. Cuando la Administración revoque la adjudicación
originaria, podrá adjudicar la licitación a otro de los proponentes sin
necesidad de efectuar un nuevo llamado a licitación siempre respetando el
orden de preferencia preestablecido.

   Art. 19. Contratación. La fecha de constitución de la garantía de fiel
cumplimiento señala la de formalización del contrato, el cual no será
escriturado, salvo que los pliegos de condiciones particulares
establezcan lo contrario.

   Art. 20. Documentos que deben entregarse al Contratista. Formalizado
el contrato en la forma prescrita en el artículo anterior, se entregarán
al contratista hasta 3 (tres) copias autenticadas de los planos y demás
recaudos que consituyeron las bases de la licitación. Si solicitare más
copias deberá abonar su importe.

   Art. 21. Obligación de Ejecución Personal. Riesgos. El contratista
está obligado a dar cumplimiento en forma personal a las obligaciones que
asume, quedándole prohibido delegar responsabilidades en
sub-contratistas, transferir parcialmente el contrato o cualquier forma
indirecta de lograr aquellos fines.
 
   Los riesgos de la cosa hasta su entrega definitiva serán de cuenta del
contratista.

   Art. 22. Cesión de Contrato. Celebrado el contrato o encontrándose en
ejecución, sólo podrá aceptarse su cesión total o parcial a otra firma, a solicitud fundada del contratista, y siempre que el Ministerio de Turismo consienta previa demostración que el cesionario propuesto reune las
mismas seguridades de cumplimiento.

   Si se dire el caso de contratistas que por haber cedido su contrato en
más de una oportunidad hicieren presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia para excluirlo de
futuras contrataciones.

   En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad
para contratar con el Estado y que reune los requisitos exigidos por las
normas vigentes para contratar con el mismo.

   Art. 23. Cesión de Derechos. El Ministerio de Turismo no dará trámite
ni reconocerá ninguna cesión de derechos si las partes, previamente no
piden la aprobación correspondiente. La Administración, según las
circunstancias, admitirá o no tales cesiones.

   Art. 24. Omisiones y Contradicciones en las Piezas del Contrato.
Bastará que una obra se halle especificada en alguna de las piezas del contrato, aunque haya sido omitida en las otras, para que el contratista esté obligado a ejecutarlo. Si la obra hubiera sido contratada por precio global, éste no será alterado. Si el contrato se hiciese con precios unitarios y el trabajo omitido formara parte de una clase de obras con precios unitarios establecidos, éstos tampoco serán alterados.

   Art. 25. Si hubiera contradicciones entre las diversas piezas que
constituyen el contrato, resolverá la duda la Administración.

   Art. 26. Si las acotaciones del proyecto no coincidieran, con las del
terreno, tratándose de contratos por precio global, el contratista tendrá
derecho, en el caso de resultar exceso de obra, que se le abone ese
exceso, si por el contrario resultara menor la cantidad obra, se le
descontará el importe de la diferencia.

   Art. 27. Plazo para iniciar los Trabajos - Horarios a Observar. El
pliego de condiciones particulares fijará el plazo dentro del cual el contratista dará comienzo a los trabajos, el cual se contará a partir del día siguiente al de la formalización del contrato (art.19).

   Art. 28. Trazado y Replanteo. El replanteo deberá iniciarse dentro del
plazo fijado a tal fin, en los pliegos de condiciones particulares. El
contratista será notificado del día y hora en que se efectuará y pondrá a
disposición del funcionario designado director de la obra, el personal, los instrumentos, útiles y materiales necesarios para su trazado debiendo extenderse por duplicado un acta en que conste haberse verificado esta operación con arreglo al proyecto aprobado incluyendo las observaciones que en esa operación se hubieran formulado. Uno de los ejemplares del
acta se agregará al expediente respectivo, quedando otro en poder del contratista. El replanteo se hará aún en ausencia de éste, levantándose acta con la firma de los comparecientes.

   Art. 29. Los gastos de replanteo general, así como los de replanteos
parciales que se efectúen en el curso de los trabajos, serán de cuenta
del contratista, como también la reposición de las señales que por
cualquier causa llegaran a desaparecer.

   Art. 30. Origen de los Plazos de Ejecución de la Obra. La fecha del
acta de replanteo señalará el origen de todos los plazos fijados en el
contrato para la construcción de la obra.

   Art. 31. Desarrollo de los Trabajos -Plan General de Ejecución-
Equipos y Procesos Constructivos.

   Las obras se desarrollarán de acuerdo a un plan general de ejecución,
en el cual constarán:

   a) Plazo total de la ejecución de la obra.

   b) Las sucesivas etapas de ejecución y su duración.

   c) Los equipos que se utilizarán en la construcción.

   d) Los procesos constructivos a emplearse.

   e) El porcentaje de jornales que corresponda a cada etapa de dicho
      plan.

   El plan general de ejecución será el establecido en el pliego de
condiciones particulares o -si este pliego hubiere optado por exigir a
los proponentes la fijación de dicho plan- aquel establecido en la
propuesta.

   Art 32. Prohibición de Paralizar las Obras. Salvo en los casos
especialmente previstos en este pliego y las hipótesis de fuerza mayor,
el contratista no podrá paralizar ni aún momentáneamente las obras.

   Art.33. Pago de Gastos en caso de Ampliaciones de Plazo. En caso de
acordarse ampliaciones del plazo fijado para la terminación de las obras los gastos suplementarios de vigilancia, contralor e inspección que sea necesario efectuar, tanto el contratista como por la Administración, en razón de dicha prórroga, serán satisfechos en la siguiente forma:

 a) Cuando las causas de la prórroga sean imputables a la Administración,   
    ésta se hará cargo de dichos gastos.

 b) Cuando tales causas sean imputables al contratista, serán de su
    cuenta los referidos gastos.

 c) Cuando el plazo se amplie por fuerza mayor, cada parte soportará los 
    gastos que deba efectuar.

   Los importes que el contratista deba abonar a la Administración por
aplicación de ese Artículo se deducirán del monto de los pagos a
efectuarse al mismo, o, en su defecto, de la garantía de fiel
cumplimiento.

   Art. 34. Ordenes de Servicio. En la ejecución de las obras, el
contratista se atendrá a lo que resulte de las piezas del CONTRATO y a
las órdenes de servicio e instrucciones que expida por escrito el
director de la obra, y de las cuales dará recibo al contratista. Este
estará obligado a cumplirlas aún cuando las considere irregulares,
improcedentes o incovenientes, sin perjuicio de su derecho a impugnarlas
con los recursos administrativos pertinentes.

   El incumplimiento de una orden de servicio será considerado falta
grave.

   Art. 35. Presencia del Contratista en el lugar de los Trabajos. Desde
que se de principio a las obras hasta su recepción definitiva, el
contratista o un representante suyo, debidamente autorizado, deberá
constituir domicilio en un lugar próximo a los trabajos, y sólo podrá
ausentarse de él con aviso previo al Director de la obra, y dejando quien
lo sustituya para tomar disposiciones, hacer pagos, continuar las obras y
recibir las órdenes que se comuniquen.

   Si no se cumpliere con los requisitos expresados para el caso de
ausentamiento, serán válidas todas las notificaciones que se hagan al
contratista en el lugar donde hubiere consituído domicilio.
 
   Art. 36. Representante Técnico del Contratista. El contratista deberá
designar un representante técnico que según la índole de la obra,
especificada en el Pliego de Condiciones Particulares, deberá tener
título de Ingeniero Civil o de Arquitecto de la Universidad de la
República o revalidado por la misma.

   Según la naturaleza de la obra, la Administración podrá exigir al
contratista la designación de otro técnico, lo que se estabecerá en el Pliego de Condiciones Particulares. El profesional designado entenderá todas las cuestiones de carácter técnico que se le planteen durante la ejecución de la obra, así como en todas las gestiones de la misma índole que realice el contratista, con respecto a la obra contratada ante las autoridades nacionales.

   Todas las comunicaciones de carácter técnico que deban hacerse al
contratista se dirigirán a dicho representante, con quien se entenderá
directamente el Director de la Obra.

   La designación del representante técnico deberá ser aprobada por el
Ministerio de Turismo, previo informe favorable de la Dirección respectiva. Si durante la ejecución de las obras la Dirección, considera que ha cesado en aquel cargo la persona que lo ocupaba, debe el contratista designar de inmediato otro en su lugar.

   Art. 37. Director de las Obras. La Administración designará al
Ingeniero o Arquitecto, según los casos, que tendrá a su cargo la
Dirección técnica y administrativa de las obras, el cual estará facultado
para exigir el cumplimiento de todas las disposiciones que considere
necesarios o convenientes a fin de asegurar la fiel ocupación de las
normas del contrato y la buena ejecución del trabajo.

   Todas las comunicaciones que, con motivo del contrato, debe hacer el
contratista o sus subordinados, se dirigirán al Director de la obra. La Administración designará también al personal subalterno que secundará al Director en su misión y al que llevará su representación en su ausencia.

   Art. 38. De los Sobrestantes, Vigilantes y Apuntadores. Los
sobrestantes serán las personas que designará la Administración como
colaboradores del Director de la obra.

   Fiscalizarán el fiel cumplimiento del contrato debiendo para ello,
tener libre acceso a todas las partes de las obras y talleres u obradores
del contratista y subcontratistas.

   Art. 39. Personal del Contratista que perturbe la Obra. Por falta de
respeto u obediencia al personal encargado de la Dirección y Vigilancia
de la obra, por ineptitud o cualquier falta que perturbe o comprometa la
marchya de los trabajos, el contratista tendrá la obligación de despedir
o cambiar de destino a los dependientes u operarios que el Director de la
obra indique.

   Art. 40. Obligación del Contratista de Presenciar las Inspecciones. El
contratista por sí, o por medio de su representante técnico, acompañará a
los ingenieros o arquitectos de la Administración en las inspecciones que
se hagan a las obras, siempre que estos lo exigan.

   Art. 41. Recusación del Personal de la Administración. El contratista
no podrá recusar a los ingenieros o arquitectos y demás funcionarios
encargados de la inspección, vigilancia o tasación de las obras, ni
exigir que se designen otros para reemplazarlos.

   Art. 42. Número de operarios y de Medio Auxiliares. El número de
operarios y los medios auxiliares necesarios para la ejecución de las obras, serán siempre proporcionados a la extensión y naturaleza de las obras que hayan de ejecutarse.

   Art. 43. Prescripciones Relativas a los Operarios. Los contratistas
quedan obligados a dar cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia de: porcentaje de obreros nacionales, toma de personal obrero, laudos de Consejo de Salarios, licencia anual, día feriados, jubilaciones, asignaciones familiares, seguro obrero y demás disposiciones vigentes.

   Art. 44. Pago de Operarios. El contratista deberá pagar a sus
operarios por lo menos una vez cada mes, pudiendo la Dirección exigir que
los pague en plazos más cortos si ella lo estimase conveniente. En caso
de repetición de atrasos anteriormente constatados, se avisará al
contratista por escrito para que efectúe los pagos dentro de los tres
días subsiguientes, y si no lo hiciera, la Administración se reserva la
facultad de pagar de oficio los salarios adeudados descontando su importe
más un recargo del 12% anual de las sumas que el contratista tenga que
percibir por razón del contrato o garantía.

   Si la Administración hiciera uso de la mencionada facultad por un
plazo de dos meses sin que el contratista reanudara regularmente el pago
de los salarios, la Administración tendrá el derecho de rescindir el
contrato de acuerdo con el artículo 91.

   La Dirección deberá exigir del contratista los comprobantes necesarios
para verificar las fechas en que hayan sido pagados los salarios de los
obreros en las obras contratadas con la Administración.

   Art. 45. Cumplimiento de Obligaciones Legales y Reglamentarias
Relativas al Personal del Contratista. El contratista deberá cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al personal de su dependencia, pudiendo la Administración exigirle, toda
vez que lo estime oportuno, la presentación de los comprobantes que
estime pertinentes, a efectos de controlar la efectividad de aquel cumplimiento.

   Quedan obligados solidariamente contratistas, subcontratistas, y
cesionarios de los contratos que se celebren con esta Administración
respecto del cumplimiento del pago de tarifas salariales, suplementos,
incentivos, viáticos y en general todas las condiciones que regulen el
trabajo del personal empleado en las obras y servicios a cargo de
empleadores privados que celebren contratos con el Organismo.

   Las empresas contrantantes quedarán obligadas a pagar los salarios y a
cumplir las condiciones de trabajos establecidas en los laudos o
convenios colectivos, o la legislación laboral, común de la profesión,
industria similar de la región más próxima al lugar de ejecución de las
obras o servicios cuando no existe laudo o convenio vigente para su
propia rama de actividad.

   Art. 46. Pago de Jornales de Días que no se Trabaja. La Administración
no se hará cargo del pago de jornales o diferencias de jornales
correspondientes a jornadas o fracciones de jornadas en que no se trabaja
por lluvias, crecidas en los cursos de agua o cualquier otra causa, sea o
no imputable a los obreros.

   Art. 47. Seguridad del Personal. El Director de la obra podrá erigir
del contratista la adopción de medidas especiales de protección que
considere necesarias para la seguridad del personal de aquél.

   Art. 48. Daños y Perjuicios a Terceros. El contratista deberá tomar
las providencias necesarias tendientes a evitar que se produzcan daños en
perjuicio de terceros como consecuencia de la ejecución de las obras.

   En caso de que los mismos se produzcan su reparación o indemnización
será de cuenta del contratista.

   Art. 49. Calidad de los Materiales. Los materiales que emplean deben
de ser de la mejor calidad dentro de su especie, estar perfectamente
preparados y ser puestos en obra conforme a las reglas del arte, no
puediendo ser empleados antes de ser examinados y provisoriamente
aceptados por el Director de la obra o su representante.

   Si los materiales acopiados no fueran de buena calidad o no estuviesen
bien preparados, el Director de la obra dará órdenes al contratista para
que los retire inmediatamente de los obradores y los reemplace a su
costo, con otros adecuados a las condiciones de la obra.

   En caso de resistencia por parte del contratista, el Director de la
obra dará cuenta inmediata a su superior, quien resolverá sin más
trámite. 

   Si las circunstancias o el estado de los trabajos no permitiesen
pérdida de tiempo, el Director de la obra tendrá la facultad de imponer
al contratista, mediante orden del servicio, el empleo de materiales que
juzgue convenientes.

   Art. 50. Muestras. El contratista estará obligado a someter a la
aprobación del Director y con la anticipación debida, todas las muestras
de los materiales que estarán en la construcción de la obra, que le sean
solicitadas.

   Si hay discrepancias sobre la calidad de los materiales se practicarán
las pruebas o ensayos necesarios para dilucidar la cuestión.

   El costo de las pruebas o ensayos será de cuenta de la Administración,
si  de ello surgiere que el material está en condiciones de ser empleado
en la obra.

   En caso contrario, serán de cuenta del contratista.

   Art. 51. Alteraciones hechasa en la Obra por el Contratista. El
contratista no puede por sí introducir modificaciones al proyecto. Está obligado, atendiendo a las órdenes escritas del Director de las obras, a reemplazar los materiales o a reconstruir las obras cuyas dimensiones no estén de acuerdo con el proyecto u órdenes de servicio.

   Sin embargo, siempre que la Administración reconozca que las modificaciones del contratista no ofrecen ningún inconveniente, las
mismas podrán ser aceptadas, pero en tal caso el contratista no tendrá derecho a ningún aumento de precio por las mayores dimensiones o por el mayor valor que puedan tener las obras o los materiales con relación a lo proyectado.

   Si al contrario, las dimensiones se redujesen, o el valor de las obras o de los materiales fuera menor, los precios se disminuirán en
consecuencia.

   Art. 52. Vicios de Construcción Aparentes. Cuando el Director durante
la ejecución de las obras y hasta su recepción definitiva, advirtiera
vicios de construcción en ellas, podrá disponer que el contratista
proceda a demolerlas y a reconstruirlas, sin que a éste le sirva de
excusa ni le dé derecho alguno la circunstancia de que el Director o sus
subalternos, las hubieran inspeccionado anteriormente sin observación.

   Esto se entiende sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan
podido incurrir los empleados encargados de la vigilancia.

   En el caso de que el contratista se negase a efectuar las demoliciones
y reconstrucciones, podrá la Administración ejecutarlas o disponer su
ejecución por un tercero, por cuenta de aquel.

   El contratista es responsable en los términos del art. 1844 del Código
Civil por los vicios de construcción de cualquier naturaleza que
aparezcan con posterioridad a la recepción definitiva de las obras.

   Art. 53. Vicios de Construcción Ocultos. Si el Director tuviese
motivos para sospechar la existencia en la obra ejecutada, de vicios de
construcción ocultos, ordenará en cualquier tiempo, antes de la recepción
definitiva de las demoliciones que sean necesarias para reconocer si hay
efectivamente vicios de construcción.
 
   Esos gastos de demolición y reconstrucción que se ocasionen serán de
cuenta del contratista, siempre que los vicios existan realmente, en caso
contrario serán de cuenta de la Administración.

   Art. 54. Inscripciones en las Obras. No podrá ponerse inscripción
alguna sin la autorización de la Dirección respectiva.

   Art. 55. Objetos hallados en las excavaciones. El contratista o su
representante deberán hacer inmediata entrega a la Administración de todo
objeto de valor material, científico o artístico que se halle en el
emplazamiento de las obras, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el Código Civil. Se considerarán también de propiedad de la
Administración todos los materiales de construcción que se extraigan de
las excavaciones o desmontes, salvo el caso de que la Administración haga
expresamente abandono de dichos materiales.

   Art. 56. Aumentos en el Importe de los Trabajos. Si antes de empezarse
las obras o durante su ejecución se ordenasen aumentos en ellas, el contratista deberá dar cumplimiento a las órdenes escritas que al
respecto reciba el Director de la obra, siempre que el importe de los
aumentos no exceda de un sexto del importe total del contrato. Esta
modificación dará derecho al empresario a una prórroga del plazo estipulado para la terminación de los trabajos, proporcional a los aumentos de obra dispuestos. En caso de que ese aumento excediera del sexto, el contratista podrá exigir la rescisición del contrato sin
derecho a indemnización de ninguna especie. Cuando el Pliego de
Condiciones Particulares no establezca ninguna retención en los certificados de obras, como garantía de la buena ejecución y conservación
de las mismas, se hará una retención del 5% de los pagos correspondientes
a todo exceso sobre el importe total del contrato para el refuerzo de la
garantía indicada en el art. 10 que quedará afectada igualmente a los
aumentos de obras realizadas.

   Art. 57. Disminución en el Importe de los Trabajos. Si antes de
empezarse las obras o durante su ejecución se ordenaran reducciones o
supresiones en ella, el contratista deberá dar cumplimiento a las
órdenes escritas que al respecto reciba del Director de la obra, siempre
que el importe de esas reducciones u supresiones no excedan de un sexto
del total de contrato, sin que tenga derecho a contratadas o ejecutar
obras nuevas, regirán las siguientes, reclamar ninguna indemnización por
los beneficios que deje de tener en la parte reducida o suprimida,
abonándose sin embargo los materiales acopiados que fueran de recibo y
queden sin empleo como consecuencia de esa disminución de obras.

   En caso de que esta reducción o supresión exceda del sexto el
contratista tendrá derecho a indemnización del diez (10) por ciento sobre
el exceso de las obras reducidas con relación al sexto del importe del
contrato, en éstos casos les serán también abonados los materiales
acopiados que fueran de recibo y queden sin empleo.

   Art. 58. Cuando las modificaciones ordenadas por la Administración o
que resultaren de circunstancias no imputables a culpa o iniciativa del
empresario, varíen la importancia de cierta categoría de obras de tal suerte que las cantidades difieran en más de un cuarto por exceso o por defecto de las fijadas en el contrato, el empresario podrá presentar, al liquidar las cuentas un pedido de indemnización basado sobre el perjuicio que le hubieran causado éstas modificaciones.

   En los pliegos de condiciones particulares se establecerá a los
efectos de éste artículo, la división de las obras en categorías que se
integrarán con clases de - obras que por su analogía, requieran para su
ejecución similares procesos constructivos, así como utilización de los
misdas. Cuando se considere necesario modificar las obras

   Art. 59. Obras Nuevas y Modificación de las Contratamos equipos y mano
de obra de idéntica especialización - disposiciones: Las modificaciones
en las obras podrán ser sustanciales o de detalle. Las primeras se
definen como aquellas que se originan o producen por el cambio de una o
más de las condiciones exigidas en el artículo anterior para integrar una
categoría de obra, las demás serán de detalle. El contratista no está obligado a ejecutar las modificaciones sustanciales, pero sí las de detalle, en cuyo caso la Administración deberá pagarle o deducirle la diferencia de precio que resulte. Podrá además el contratista en caso de modificaciones sustanciales y siempre que no medie acuerdo, solicitar la rescisión del contrato de acuerdo al artículo 56. En la ejecución de las obras nuevas, se estará a lo que convenga la Administración y el contratista.

   Art. 60. Concepto de Aumento o Disminución de Obra. A los efectos de
la aplicación de lo prescripto en los artículos 56 y 57 de este pliego,
se entenderá por aumento o disminución de obra, toda diferencia en más o
menos que resulte de las modificaciones que al ejecutarse las obras haya
ordenado el director, con respecto a las cotas, dimensiones, cantidades o
cualquier otra prescripción establecida en las piezas del contrato.

   Art. 61. Desistimiento de Realizar la Totalidad de la Obra. Si la
Administración desistiera de realizar la totalidad de la obra contratada, se rescindirá el contrato y el contratista recibirá como única y total indemnización el porcentaje que se indicará en los pliegos de condiciones particulares, sin ningún tipo de ajuste o complemento de especie alguna. Asimismo le serán abonados los materiales acopiados que fueren de recibo.

   Art. 62. Recepciones Provisorias. Las recepciones provisorias de las
obras se cumplirán a pedido del contratista, sobre la totalidad o parte
de las obras contratadas, de acuerdo a lo que al respecto exprese el
pliego de condiciones particulares.

   La Administración, por sí, podrá disponer que se proceda a la
recepción provisoria de parte de las obras.

   No se podrá proceder a la recepción provisoria de ninguna obra sin
haberse terminado previamente todas las pruebas que especifique el pliego
de condiciones particulares para dicha obra. Será necesario, además la
comprobación de que todos los trabajos han sido completamente terminados
y ejecutados hasta en sus detalles con la mayor prolijidad, y de que la
obra se entrega en perfectas condiciones de funcionamiento y limpieza.

   Art. 63. Previamente a las recepciones provisorias parciales o
totales, se verificarán, en presencia del contratista, las inspecciones
que correspondan, extendiendose las actas respectivas, cuyas constancias
que darán sujetas, sin embargo a las rectificaciones a que lugar la
recepción propiamente dicha.

   Art. 64. El contratista deberá presenciar cada una de las inspecciones
a que se refiere el artículo anterior, por sí o mediante su representante
debidamente autorizado, a menos que declare por escrito que renuncia a
ello y que se conforma de antemano con el resultado de esta operación.

   En el caso de que el contratista se negara a presenciar las
inspecciones o en el de que contestase a la citación que deberá dirigirle
por escrito la Administración, se le citará por segunda vez  por un
escribano del Organismo previéndole en el mismo acto que en el caso de no
concurrir se le hará representar por la persona que al efecto designe el
Ministerio de Turismo. Serán de cuenta del contratista los gastos que
esta representación ocasionare.

   Art. 65. Si se encontrasen las obras en buen estado y con arreglo a
las condiciones del contrato, la Administración las dará por recibidas
provisionalmete comenzando desde la fecha del acta respectiva el plazo de
garantía y conservación establecido en el pliego de condiciones
particulares, o en su defecto, un plazo de seis meses de duración.
Después de cada recepción provisoria las obras podrán ser entregadas al
uso a que estuvieren destinadas.

   Art. 66. Si las obras no se encontrasen ejecutadas con arreglo al
contrato, se hará constar así en el acta, dando el funcionario actuante
en la isnpección de las obras, instrucciones detalladas y precisas al
contratista, así como un plazo, para subsanar los defectos observados. A
la expiración de esta plazo, o antes si el contratista lo pidiera, se
efectuará un nuevo reconocimiento, y si de él resultare que el
contratista ha cumplido las órdenes recibidas, se procederá según lo
establecido en el artículo anterior, si no ha cumplido las órdenes
recibidas la Administración podrá declarar rescindido el contrato, en las
condiciones establecidas en el artículo 91.

   Art. 67. El plazo acordado por la Administración para efectuar las
reparaciones no exime al contratista de las responsabilidades y multas en
que pueda haber incurrido por no haber terminado en forma las obras en el
tiempo fijado en el contrato.

   Art. 68. Devolución de la garantía de buena ejecución de las obras. Al
recibirse provisoriamente las obras en forma total o parcial, por parte
de la Administración, se devolverán a solicitud del contratista, las
sumas retenidas para garantir la buena ejecución de las obras que se
reciben (Art. 75). Si en el momento de devolverse la garantía de buena
ejecución, el monto de los pagos pendientes a efectuarse, a favor del
contratista no cubriera el importe de los reintegros que éste deba
realizar en la garantía de fiel cumplimiento, los mismos se harán
efectivos en la garantía de buena ejecución.

   Art. 69. Conservación de las obras. Después de la recepción provisoria
y hasta el momento de la recepción definitiva de las obras todos los
defectos de funcionamiento, daños, deterioros y averías que se
constataren en la obra o parte de obras recibidas provisoriamente serán
reparadas por el contratista a su costo.

   El contratista ejecutará los trabajos de reparación de acuerdo a
instrucciones que reciba de la Administración. Si el contratista no
iniciara los trabajos dentro del plazo que le señala la Administración
ésta podrá proceder a realizarlos por cuenta del contratista sin
perjuicio de imponerle una multa cuyo importe se especificará en los
pliegos de condiciones particulares.

   El costo de los trabajos y la multa serán descontados de la garantía
de fiel cumplimiento del contrato.

   Art. 70. Recepciones definitivas. Terminado el plazo de garantía, o en
su caso, realizadas las reparaciones a que se refiere el artículo
anterior, se procederá a la recepción definitiva de las obras o parte de
ellas, con las formalidades indicadas para las recepciones provisorias, y
si se encontrasen en perfecto estado se darán por recibidas. 

   Art. 71. Liquidación final y devolución de la garantía de fiel
cumplimiento del contrato. Efectuada la recepción definitiva de las obras
o la última recepción definitiva parcial, según los casos, se hará la
liquidación de las obras y trabajos que con arreglo a las condiciones del
contrato y órdenes del Servicio que hubieran sido efectuadas.

   Aprobada dicha liquidación de devolverá la garantía de fiel
cumplimiento del contrato al contratista, con la deducción de las multas
en que hubiese incurrido, y siempre que contra él no exista reclamación
alguna por daños y perjuicios producidos a consecuencia de las obras y
que sean de su cuenta, o por deuda de jornales y aportes por leyes
sociales.

   En caso de que existiera alguna reclamación pendiente cuyo monto
estuviese definido, la Administración podrá autorizar la liquidación
final y la devolución de la garantía mediando una retención que garantice
el pago de lo adeudado por el contratista.

   El retiro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato por parte
del contratista significa la clausura de las actuaciones y obigaciones
mutuas surgidas del contrato salvo aquellas que se encuentren pendientes
de la resolución o aplicación, y que se hagan constar expresamente, en el
acta de la liquidación final.

   Por el hecho de retirar la garantía de fiel cumplimiento, se entenderá
que el contratista renuncia a cualquier derecho o reclamación que no
hubiera iniciado anteriormente.

   Art. 72. Pagos. A menos que en el pliego de condiciones particulares
se especifique otra cosa, el pago de las obras se hará en moneda uruguaya
de curso legal y se efectuará por liquidaciones mensuales de obras
ordinarias y extraordinarias (Art. 77).

   Si se trata de una obra contratada por precios unitarios, dichas
liquidaciones incluirán todas las obras y trabajos que estén
completamente terminados de acuerdo a las exigencias de los pliegos.

   Si el contrato fuera por precio global las liquidaciones mensuales
valdrán exclusivamente para la avaluación aproximada de los trabajos
realizados durante ese mes, y por lo tanto los pagos se considerarán a
cuenta del monto total establecido para las obras terminadas, y por lo
tanto sujetos a las rectificaciones que puedan resultar de la liquidación
final.

   Art. 73. Variaciones de precios. En los pliegos de condiciones
particulares se establecerá, en cada caso el procedimiento para
determinar las variaciones de precios de los elementos preponderantes
que, con relación a las condiciones y características del contrato,
determinan el precio final.

   Las diferencias de precios que se produzcan en los precitados rubros
con posterioridad a la fecha que se indique en el pliego particular serán
reintegrados o deducidos al contratista, de acuerdo al procedimiento que
se haya establecido para determinar las variaciones.

   Cuando el contratista estuviere atrasado injustificadamente en la
ejecución del contrato, la Administración le pagará solamente las
diferencias que se hubieran producido en el caso de una ejecución normal
del contrato.

   A los efectos de la aplicación de la cláusula precedente en lo
referente a las diferencias de jornales, el contratista incluirá en su
plan de desarrollo de los trabajos el porcentaje de jornales que
corresponda a cada etapa de dicho plan. 

   Art. 74. Deducciones en los pagos. Los pagos sufrirán la deducción que
establece la ley, y los que correspondan por aplicación de las
disposiciones de los pliegos.

   Art. 75. Garantía de buena ejecución de las obras. Del importe de
todos los pagos que se efectúen al contratista -excepción hecha de los
correspondientes a ajustes por atrasos en los pagos- se hará un descuento
del 6%, formándose con tales descuentos la garantía de buena ejecución de
las obras realizadas.

   Tal descuento no se efectuará si en el momento de hacer efectivo el
cobro, el contratista entregara el recibo de depósito en la Sección
Custodias del Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden de
la Administración, de títulos de deuda pública nacional, títulos
hipotecarios o municipales, computados por su valor nominal, por un valor
igual o el más cercano superior a la suma que debe descontarse.

   Dentro de un plazo de tres días hábiles de efectuado el pago el
contratista deberá presentar el recibo del depósito en la Sección
Custodias del Banco de la República Oriental del Uruguay, a al orden de
la Administración, de títulos de deuda pública nacional, o títulos
hipotecarios o municipales, computados por su valor nominal, en su monto
igual o el más cercano superior a la suma que se retuviera, la que le
será entregada en dicho acto. La Administración no efectuara ningún pago
al contratista hasta tanto no presente dicho recibo.

   Art.76. Pago de materiales acopiados. Los pliegos de condiciones
particulares determinarán en cada caso si la Administración admitirá el
pago de acopios y la forma y condiciones del mismo.

   Art. 77. Trámite de los pagos. Presentación de liqidaciones y
documentación. El contratista solicitará el pago de los trabajos
ordinarios realizados en el mes, mediante la presentación de una
liquidación de acuerdo a los precios de la oferta, modificados con los
ajustes que correspondan según el procedimiento que se haya fijado en el
pliego de condiciones particulares.

   Los trabajos extraordinarios se liquidarán también mensualmente, pero
en forma separada. Entendiéndose por trabajos extraodinarios a los
efectos de este artículo aquellos que no fueron previstos en el momento
de contratar y también aquellos que, si bien fueron previstos como
eventualemente posibles o necesarios, no han sido incluidos en la
autorización para gastar y pagar efectuada originariamente.

   Conjuntamente con dicha liquidación el contratista adjuntará la
documentación que fije el pliego de condiciones particulares, relativas
a la aplicación de las fórmulas de ajustes que se hayan estipulado, salvo
que aquél justifique que no puede presentar la totalidad de la
documentación por causas que no le son imputables, en cuyo caso podrá
solicitar el pago de una liquidación provisoria en base a la
documentación presentada, la que será luego objeto del ajuste que pudiera
corresponder.

   Art. 78. Estudio de las liquidaciones. La Administración dispondrá de
un plazo de 10 (diez) días para verificar las liquidaciones presentadas y
la documentación adjunta. Si los recaudos no estuvieren completos, se
devolverán al contratista parar que subsane su omisión.

   Art. 79. Plazo para el pago. Transcurridos 10 (diez) días a partir de
aquel en el cual se hayan presentado los recaudos completos, la
Administración dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días para pagar las
liquidaciones de obras ordinarias, y de 60 (sesenta) días cuando se trate
de obras extraordinarias.

   Si la liquidación hecha por la Administración no coincidiera con la
del contratista, se pondrá en conocimiento de éste tal circunstancia, el
cual contará con un plazo de 10 (diez) días para justificar su
liquidación.

   Si transcurridos el plazo de 10 (diez) días no hubiera contestación
por parte del contratista se entenderá que éste acepta la liquidación
efectuada por la Administración.

   En cualquier caso, a efectos de cumplir con los plazos establecidos,
se pagará con liquidaciones, provisorias, que podrán estar sujetas a
ajustes posteriores.

   Art. 80. Ajustes de precios por atraso en los pagos. Si la
Administración no pagara las liquidaciones en los plazos establecidos en
el artículo anterior, el contratista tendrá derecho a un ajuste adicional
aplicando a la liquidación originaria el aumento del costo de la vida
habido entre el vigente para dicha liquidación y el correspondiente al
último día del penúltimo mes anterior al del mes de pago.

   Art. 81. Indemnización adicional por atraso en los pagos. En caso de
que la Administración retardase los pagos, el contratista tendrá derecho
a cobrar, por el lapso de atraso además del importe correspondiente del
certificado, los intereses comisiones, impuestos a los créditos y toda
otra carga que grave los créditos bancarios en el período de atraso.

   En el Pliego de Condiciones Particulares se establecerá el porcentaje
global que reconocerá la Administración por estos conceptos.

   Art. 82. Ampliación de plazo por atraso en los pagos. El plazo de
ejecución de las obras se ampliará en tantos días como aquellos que
transcurran luego de vencido el plazo para pagar sin que la
Administración proceda a efectuar el pago respectivo.

   Art. 83. Suspensión de las obras por atraso en los pagos. Previa
comunicación a la Administración, el contratista podrá proceder a la suspensión de las obras que deba efectuar según contrato, si hubieren transcurrido 90 (noventa) días, a contar del vencimiento del plazo para
el pago, sin que la Administración hubiere hecho efectivo el mismo.

   Art. 84. Rescisión de contrato como consecuencia de la suspensión de
las obras. Si el contratista hace uso de la facultad establecida en el
artículo precedente, y transcurren 90 (noventa) días de paralizadas las
obras, quedará automáticamente rescindido el vínculo contractual, siempre
que no exista un acuerdo entre ambas partes para proseguir los trabajos.

   Art. 85. Daños y perjuicios en el caso de rescisión prevista en el
artículo anterior. Si el vínculo contractual fuera rescindido de acuerdo
a lo establecido en el artículo anterior, será de aplicación lo
prescripto en el Art. 91 del presente pliego.

   Art. 86. Bonificación en los pagos efectuados antes del vencimiento
del plazo. En los casos en que la Administración pague las liquidaciones
antes de la expiración del plazo previsto, se beneficiará con un
descuento cuyas condiciones serán establecidas en el Pliego de
Condiciones Particulares.

   Art. 87. Suspensión de las obras ordenada por la Administración. Si la
Administración dispusiera la suspensión de todas la obras o de una parte
de ellas, la dirección de la obra notificará al contratista la orden
correspondiente, procediéndose a la medición de la obra ejecutada en la
parte necesaria para cualcular la que quede suspendida, extendiéndose
acta del resultado de la medición.

   En este caso -y siempre que la suspensión no se funda en la falta de
cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista o la mala
ejecución de las obras- el contratista tendrá derecho a la indemnización
de los perjuicios que le haya causado la suspensión debiendo presentar
una liquidación detallada y justificada de los mismos.

   Si le ordenare la prosecución de los trabajos antes de transcurridos 6
(seis) meses de suspensión, el contratista estará obligado a
continuarlos.

   Art. 88. Rescisión del contrato en caso de suspensión de los trabajos
ordenada por la Administración. Cuando la suspensión de los trabajos
dispuesta por la Administración exceda de 6 (seis) meses y no sea causada
por la falta de cumplimiento del contratista o por la mala ejecución de
las obras, el contratista tendrá derecho a solicitar la rescisión del
contrato. En tal caso, los daños y perjuicios se determinarán y avaluarán
por el procedimiento y con las limitaciones establecidas en el Art. 85.

   Art. 89. Atrasos en los plazos de ejecución de las obras. El
contratista debe dar cumplimiento estricto a los plazos parciales y al
total estipulados en el plan general de ejecución de la obra, así como al
fijado para dar comienzo a los trabajos. El incumplimiento injustificado
de cualquiera de dichos plazos dará lugar a la aplicación de las multas
previstas en el artículo siguiente, sin perjuicio de que la
Administración pueda además disponer la resicisión del contrato, con
pérdida de la garantía de fiel cumplimiento y quedando las multas a
beneficio de la Administración.

   Si así se estipulare en el pliego de condiciones particulares, la
Administración podrá incluso encomendar la realización del objeto del
contrato por cuenta del contratista omiso.

   Si el contratista justificare que el atraso se debió a causas de
fuerza mayor, la Administración le acordará un nuevo plazo para el
cumplimiento.

   Art. 90. Multas por falta de cumplimiento de los plazos. Si el
contratista no iniciará las obras dentro del plazo estipulado, se le
aplicará una multa por cada día hábil de demora cuyo monto y
procedimiento para su actualización serán establecidos en el pliego de
condiciones particulares.

   La misma multa se aplicará por cada día hábil de atraso en el
cumplimiento de los plazos parciales o del total. 
   Si la demora fuera superior a los 60 (sesenta) días, el contratista
abonará a partir de dichos 60 días, una multa doble.

   Las multas que se hayan impuesto se descontarán de los primeros pagos
a efectuarse después de su imposición, o en su defecto, de la garantía de
fiel cumplimiento del contrato las multas impuestas por incumplimiento
del plazo de iniciación o de los plazos parciales serán devueltas al
contratista si diera cumplimiento a los plazos subsiguientes; de lo
contrario quedarán a beneficio de la Administración.

   A los efectos de la aplicación de este artículo no se considerarán
días hábiles ni los feriados ni aquellos en que no se pueda trabajar a
causa del mal tiempo, lluvias o crecidas de los ríos, en que se están
construyendo obras, circunstancias que serán apreciadas por el Director
de las Obras.

   Art. 91. Rescisión del contrato por incumplimiento del contratista.
Fuera de la hipótesis prevista en el artículo 89, toda violación o
incumplimiento grave del contratista en relación con las obligaciones que
el contrato le impone autorizará a la Administración para decretar
unilateralmente la rescisión del contrato con pérdida de la garantía de
fiel cumplimiento y sin perjuicio de que el contratista responda además
por los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento, cuya
indemnización hará efectiva en primer término, y hasta donde alcance,
sobre el importe de las obras que haya construído y que sean de recibo y
sobre las retenciones hechas en los pagos efectuados.

   Si así se estipulare en el pliego de condiciones particulares, la
Administración podrá incluso encomendar la realización del objeto del
contrato por cuenta del contrato omiso.

   Art. 92. Rescisión del contrato por fallecimiento o incapacidad del
contratista. Si el contratista falleciera o se incapacitara legalmente,
el contrato se rescindirá de pleno derecho, pudiendo en este caso la
Administración, si lo juzga conveniente aceptar las propuestas que le hagan los herederos de aquél o sus causahabientes para tomar a su cargo
la continuación de las obras. En ninguno de estos casos el contratista o
sus herederos o causahabientes tendrán derecho a indemnización alguna.

   Art. 93. Liquidaciones en caso de rescisión. La rescisión del contrato
traerá aparejada, en todos los casos, la liquidación definitiva de las
obras y trabajos efectuados con arreglo a las condiciones del contrato y
órdenes de servicio, y la de los materiales acopiados que sean de recibo.

   Cuando corresponda la devolución de la garantía o de las sumas
retenidas de los pagos parciales, ella se hará efectiva de inmediato, así
como el pago de las otras sumas que de acuerdo con la liquidación resultare adeudar la Administración al contratista, todo ello sin perjuicio de que la Administración pueda retener una suma prudencial para responder a las reclamaciones que hubiere contra el contratista por concepto de jornales o aportes por leyes sociales impagas, o por daños y perjuicios que resultaren de la ejecución y conservación de las obras.
 
   Art. 94. Mora automática del contratista. En todos los casos, el 
contratista incurrirá en mora automáticamente por el mero transcurso de los plazos o por el simple hecho de hacer o no hacer algo contrario a lo estipulado, sin necesidad de interpelaciones o intimaciones de especie alguna.










SANGUINETTI.- JOSE VILLAR GOMEZ.
Ayuda