Fecha de Publicación: 30/10/1989
Página: 103-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Fe de erratas publicada/s: 22/05/1990.
Decreto 356/989

Se modifica el decreto 14/983, referente al Reglamento de Sanciones, por violación de las normas que regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera.

Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                      Montevideo, 26 de julio de 1989.

   Visto: el decreto 14/983 de fecha 12 de enero de 1983, por el cual se
aprueba el Reglamento de Sanciones, por violación de las normas que
regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera, en servicios
regulares y de turismo.

   Resultando: I) Que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
considera conveniente modificar la citada norma estableciendo que el
importe de las multas se aplicarán en Unidades Sectoriales de Transporte
(UST), en lugar de Unidades Reajustables como asimismo promover un ajuste
cuatrimestral de las mismas, en ocasión de la aprobación del aumento de
las tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia.

   Considerando: que corresponde proceder en consecuencia.

   Atento: a lo expuesto.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el decreto 14/983 de 12 de enero de 1983 de la siguiente
manera:
"Artículo 1º Apruébase el siguiente Reglamento de sanciones por violación
de las Normas que regulan el Transporte Colectivo de pasajeros por
Carretera"

                  Reglamento de Infracciones y Multas

                               CAPITULO I

  De las Infracciones y Multas Relativas al Régimen de Concesiones y
Permisos.

  "Artículo 1º Las multas, por infracciones relativas al régimen de
concesiones y de permisos serán las siguientes:
   A) Transferencia de la concesión a cada parte 350. UST;
   B) Abandono de los servicios de línea regular. 300. UST;
   C) Realización de servicios regulares no concedidos ni autorizados.
      300 UST;
   D) Inexistencia de seguros obligatorios cuya sanción no está prevista
      en normas especiales. 200 UST;
   E) Realización de servicios no autorizados en la concesion respectiva.
      150 UST;
   F) Prestación de servicios no regulares sin estar registrados en la
      Dirección Nacional de Transporte. 150 UST;
   G) Transferencia de la autorización de servicio no regular a cada
      parte. 100 UST;
   H) Carencia de la respectiva autorización para servicio no regular. 50
      UST.

                              CAPITULO II

     De Infracciones y Multas Relativas a la Explotación de Servicios

   Artículo 2º Las multas por infracciones relativas a la explotación de
los servicios serán las siguientes:
     A) Violación del régimen tarifario vigente. 150 UST;
     B) Alteración de la cantidad de turnos autorizados. 100 UST;
     C) Circulación de vehículos fuera del recorrido de su línea. 60 UST;
     D) Utilización de unidades propias no habilitadas para el servicio.
        50 UST;
     E) Utilización de unidades arrendadas no habilitadas para el
        servicio siendo responsables por igual tanto el arrendador como
        el arrendatario; a cada uno y por servicio. 50 UST;
     F) Alteración de recorridos autorizados en servicios no regulares.
        50 UST;
     G) Alteración de horarios; por cada caso. 50 UST;
     H) Conducta indebida del personal de la empresa en la aplicación
        y contralor de disposiciones vigentes. 50 UST;
     I) Desorganización en la prestación del servicio. 50 UST;
     J) Coche sin el personal exigido. 50 UST;
     K) Exceso de pasajeros. 50 UST;
     L) Parar para subir pasaje donde so está permitido. 50 UST;
     M) No portar o no exhibir la autorización para el servicio. 30 UST;

                              CAPITULO III

       De las Infracciones y multas Relativas al Material Rodante e
                         Instalaciones Fijas

   Artículo 3º Las multas por infracciones relativas al material rodante
e instalaciones fijas serán las siguientes:
   A) Deficiencia de los vehículos que afecten la seguridad o aumenten
      los riesgos. 200 UST;
   B) Carencia de Tacófrafos. 200 UST;
   C) Disco inadecuado en el tacógrafo, carencia del disco o de lo que
      haga sus veces. 100 UST;
   D) Deficiencia de los vehículos que afecten su buen funcionamiento.
      100 UST;
   E) Mal funcionamiento del tacógrafo. 50 UST;
   F) No llevar la constancia de habilitación de la Dirección Nacional de
      Transporte, llevarla indebidamente colocada, su falta de
      conservación o intercambio entre vehículos. 30 UST;
   G) Carencia o deficiente funcionamiento de los extintores de incendios
      adecuados en los vehículos; por unidad. 30 UST;
   H) Utilización de instalaciones fijas vinculadas al servicio que se
      presta, sin la debida autorización. 30 UST;
   I) No concurrencia a los lugares y en los plazos establecidos por la
      Dirección Nacional de Transporte para la inspección de los
      vehículos por unidad. 30 UST;
   J) Inobservancia de las condiciones de higiene en los vehículos e
      instalaciones. 30 UST;
   K) Efectuar publicidad no autorizada en los vehículos. 30 UST;
   L) Transportar equipajes o encomiendas no autorizadas. 30 UST;
   M) Carrocería o partes de ella en mal estado. 30 UST;


                              CAPITULO IV

  De las Infracciones Referentes a las Relaciones de las Empresas con los
                                Usuarios

Artículo 4º Las multas por infracciones referentes a las relaciones de las
empresas con los usuarios serán las siguientes:

    A) Trato diferencial, discriminatorio o indebido a los usuarios. 50
       UST;
    B) Rehusar transporte a pasajeros, equipajes o correo, sin causa
       justificada. 50 UST;
    C) Rehusar transporte a escolares. 50 UST;

                              CAPITULO V

   De las Infracciones Referentes a las Relaciones de las Empresas con
                         la Administración.

   Artículo 5º Las multas por infracciones referentes a las relaciones de
las empresas con la Administración serán las siguientes:
   A) Presentación de información, declaraciones o datos falsos a la
      Dirección Nacional de Transporte. 100 UST;
   B) Desconocimiento de las atribuciones o competencias de la Dirección
      Nacional de Transporte o de sus funcionarios. 100 UST;
   C) Inexistencia del libro de quejas. 50 UST;
   D) Incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de las
      Declaraciones Juradas que corresponden; por cada una. 30 UST;
   E) No comunicación en tiempo de los horarios a regir en los servicios.
      30 UST;
   F) No concurrencia a las citaciones efectuadas por escrito por la
      Dirección Nacional de Transporte. 30 UST;
   G) No remisión en plazo del plan de tarifas para su homologación de
      datos, documentos o información requerida por la Dirección Nacional
      de Transporte. 30 UST;
   H) No remisión de la copia de una queja o denuncia dentro del plazo
      previsto por la Reglamentación. 30 UST;
   I) Por cada día de atraso, respecto al plazo, en la remisión del plan
      de tarifas, sin perjuicio de lo establecido en el literal G). 10
      UST.

                             CAPITULO VI 

                    De las Disposiciones Generales

   Artículo 6º A) Las multas a aplicarse por transgresiones expresamente
previstas en este Reglamento, podrán exceder el monto fijado para cada
una de ellas, hasta alcanzar el máximo de 850 UST (ochocientos unidades
sectoriales de transporte), cuando la excepcional gravedad del hecho
cometido obligue a adoptar las máximas medidas punitivas;
B) Los incumplimientos de las disposiciones menores del Reglamento General
para el Servicio Interdepartamenal de Omnibus y normas complementarias,
que no se hallen expresamente previstas en el presente Reglamento, serán
sancionadas con una multa de 20 UST (veinte unidades sectoriales de
transporte);
C) Se considera reincidente a la empresa que dentro de los 2 (dos) años de
habérsele aplicado una multa, incurra en otra u otras infracciones
análogas. En tales casos, la primera vez, la multa o multas aplicadas se
duplicarán, la segunda y ulteriores veces se triplicarán, pero en ningún
caso el monto podrá superar las 850 UST (ochocientos cincuenta unidades
sectoriales de transporte);
D) Las sanciones previstas en el presente Reglamento se aplicarán sin
perjuicio de las acciones de carácter civil o penal que correspondieren.

   Art. 7º El importe de las sanciones que se impongan en aplicación del
Presente Reglamento, se depositará en la forma dispuesta por los
artículos 118 y 119 de la ley 13.737 de 9 de enero de 1969. 

   Art. 8º En casos excepcionales o si mediaran circunstancias
debidamente justificadas, podrá la Administración abstenerse de aplicar
las sanciones establecidas o dejarlas sin efecto.


SANGUINETTI.- JORGE SANGUINETTI.
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