Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 523-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 (Umbrales mínimos para actividades específicas).- Los sujetos obligados
que se mencionan a continuación, aplicarán los procedimientos de debida
diligencia cuando realicen transacciones con personas físicas o jurídicas,
que superen los umbrales monetarios que a continuación se detallan:

a) Los casinos habilitados para operar en el territorio nacional por la
autoridad competente, cuando sus clientes realicen operaciones tales como
compra o canje de fichas, apertura de cuentas, transferencia de fondos y
cambio de moneda por un monto superior a U$S 3.000 (tres mil dólares de
los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.

b) Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compra y la venta de
antigüedades, obras de arte, metales y piedras preciosas, cuando realicen
operaciones en efectivo con un cliente por un monto igual o superior a U$S
15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas.

c) Los rematadores cuando efectúen ventas en remate público por valores
superiores a U$S 15.000 (quince mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en otras monedas.

A los efectos de las obligaciones establecidas en el presente artículo,
serán consideradas como una sola operación las operaciones múltiples que
en conjunto superen los montos referidos, en el periodo de un año
calendario, cuando se determine que son realizadas por o en beneficio de
una misma persona física o jurídica.

Los umbrales mínimos establecidos en este artículo no regirán, cuando
exista sospecha de lavados de activos o de financiamiento de terrorismo o
el sujeto obligado tenga dudas acerca de la veracidad o la suficiencia de
los datos identificatorios del cliente obtenidos previamente.
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