Fecha de Publicación: 10/12/2010
Página: 523-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

 (Transporte transfronterizo de valores) Las personas físicas o jurídicas
no sujetas al control del Banco Central del Uruguay que transporten dinero
en efectivo, metales preciosos u otros instrumentos monetarios a través de
la frontera por un monto superior a U$S 10.000 (diez mil dólares de los
Estados Unidos de América), deberán declararlo ante la Dirección Nacional
de Aduanas.

En el caso de equipaje acompañado, deberá ser declarado en el Formulario
de Declaración de Equipaje Acompañado que al respecto establecerá la
referida Unidad Ejecutora.

En el caso de aquel que arribe en condición de carga, deberá ser declarado
en las. guías o documentación de carga que correspondiere.

El incumplimiento de esta obligación determinará la imposición de una
multa por parte del Poder Ejecutivo -previo informe de la Unidad de
Información y Análisis Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay-,
cuyo máximo podrá ascender hasta el monto de la cuantía no declarada,
consideradas las circunstancias del caso, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 19 de la Ley N° 17.835, en la redacción dada por el
artículo 1° de la Ley N° 18.494 de 5 de junio de 2009.

De conformidad con lo establecido por la norma legal referida
precedentemente, constatado el incumplimiento de la obligación, ya sea por
omisión de declarar o por falta de fidelidad en la declaración, la
Dirección Nacional de Aduanas procederá a la detención de los fondos o
valores, elevará inmediatamente los antecedentes al Ministerio de Economía
y Finanzas para la instrucción del correspondiente procedimiento
administrativo a efectos de la aplicación de la multa, dará cuenta a la
Justicia Penal competente, informará a la Unidad de Información y Análisis
Financiero (UIAF) del Banco Central del Uruguay y solicitará, dentro de
las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes, las medidas cautelares
necesarias para asegurar el derecho del Estado al cobro de la misma.

Las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del
Uruguay que transporten dinero en efectivo, metales preciosos u otros
instrumentos monetarios a través de la frontera por un monto superior a
US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), deberán
acreditar ante la Dirección Nacional de Aduanas el cumplimiento de la
respectiva reglamentación dictada por dicha Institución, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 17.835 de 23 de setiembre
de 2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.494 de 5
de junio de 2009. La Dirección Nacional de Aduanas acordará con el Banco
Central del Uruguay la forma de acreditación de tal extremo.
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