Decreto 355/990
Modifica decreto 929/988, referente a controles de frutas, hortalizas y flores que se importen en estado fresco.
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 8 de agosto de 1990.
Visto: el decreto 929/988, de 30 de diciembre de 1988.
Resultando: dicha norma establece los controles de las frutas,
hortalizas y flores que se importen en estado fresco con destino a consumo
o a la industria de transformación y que ingresen al país por cualquier
medio de transporte.
Considerando: la necesidad de adecuar la normativa referida, a los
efectos de compatibilizarla con los propósitos de la política nacional en
materia de Comercio Exterior.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Modifícase el Art. 5° del decreto 929/988, de 30 de diciembre de 1988,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 5° Clasificación: La Clasificación de los productos según la
calidad se realizará de acuerdo con las categorías que se establecen a continuación:
Categoría Extra: Productos de calidad superior, de forma, apariencia, coloración y gusto correspondientes a la variedad, exentos de defectos
que afecten su apariencia exterior y de presentación particularmente cuidada.
Categoría I: Productos de buena calidad, comercialmente exentos de defectos y de presentación cuidada.
Categoría II: Productos que pueden presentar algunos defectos
menores no perjudiciales a la calidad intrínseca del producto y que no contradicen las características generales mínimas definidas
anteriormente.
La clasificación y rotulación de un producto en las anteriores categorías es de responsabilidad del importador. No obstante, los productos que en el momento de ingresar al país, e independientemente de la Categoría con que se encuentren rotulados, no cumplan como mínimo con las características especificadas para la Categoría II para cada producto
particular, podrán ser objeto de las medidas que, a juicio de la
Dirección de Sanidad Vegetal se estime conveniente: rechazo, destrucción,
reclasificación, etc.
Los productos cuyas condiciones de calidad no satisfagan las características exigidas para Categoría II de cada producto, incluídos
los indicados en los artículos 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y 27 del presente decreto, sólo podrán ingresar al país teniendo como destino exclusivo la industria y no podrán ser suministrados al consumidor sin previa transformación, lo que deberá certificar el importador debidamente
legalizado.
Los envases de los productos que ingresen con destino a la industria deberán estar etiquetados o sellados con la siguiente leyenda...para industria (altura mínima de letra 20mm.) "No deben destinarse a consumo fresco" (altura mínima de ltra 10mm.) El espacio punteado corresponde al
nombre común de la especie; por ejemplo "Duraznos para industria", "Pera para industria", etc.
En los productos de propagación vegetativa se indicará "mercadería
para consumo, no apta para la siembra.
El que diere un destino distinto al previsto en este decreto, a los productos considerados en el mismo, serán sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes, y por el Art. 38 del decreto-ley 15.173,
de 13 de agosto de 1981".
Modifícase el Art. 11 del decreto 929/988, de 30 de diciembre de 1988,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 11° Documentación: La partida deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario de origen y/o de embarque correspondiente y de un Certificado de Calidad, que expedido por la autoridad competente del país exportador, especifique que la misma no presenta residuos de plaguicidas por encima de las tolerancias internacionales establecidas en
el "Codex Alimentarius" FAO-OMS".