Fecha de Publicación: 13/09/2001
Página: 618-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 354/001

Modifícase el Artículo 3º del Decreto 304/001 precisándose el valor 
mínimo sobre el cual deberá aplicarse la alícuota del anticipo del 
Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación de 
motores diesel.
(2.322*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                        Montevideo, 6 de setiembre de 2001
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 304/001, de 2 de 
agosto de 2001.-

CONSIDERANDO: I) que la norma citada dispuso que los contribuyentes 
deberán realizar en ocasión de la importación, un anticipo del Impuesto 
Específico Interno correspondiente a la primera enajenación de motores 
diesel.-

II) que es necesario precisar el valor mínimo sobre el cual deberá 
aplicarse la alícuota correspondiente, al momento de importar los 
aludidos bienes.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Modifícase el inciso 4º del artículo 8º del Decreto Nº 49/001, de 22 de 
febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Nº 
304/001, de 2 de agosto de 2001, por el siguiente:
"Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los 
bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera 
enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las 
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor 
de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al 
equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota 
correspondiente a la base de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares de los 
Estados Unidos de América).-".-

BATLLE, ALBERTO BENSION.


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