Decreto 354/001
Modifícase el Artículo 3º del Decreto 304/001 precisándose el valor
mínimo sobre el cual deberá aplicarse la alícuota del anticipo del
Impuesto Específico Interno correspondiente a la primera enajenación de
motores diesel.
(2.322*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 6 de setiembre de 2001
VISTO: lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 304/001, de 2 de
agosto de 2001.-
CONSIDERANDO: I) que la norma citada dispuso que los contribuyentes
deberán realizar en ocasión de la importación, un anticipo del Impuesto
Específico Interno correspondiente a la primera enajenación de motores
diesel.-
II) que es necesario precisar el valor mínimo sobre el cual deberá
aplicarse la alícuota correspondiente, al momento de importar los
aludidos bienes.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el inciso 4º del artículo 8º del Decreto Nº 49/001, de 22 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 3º del Decreto Nº
304/001, de 2 de agosto de 2001, por el siguiente:
"Los contribuyentes deberán realizar en ocasión de la importación de los
bienes gravados, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera
enajenación de los mismos. A efectos de determinarlo se aplicarán las
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor
de Aduanas más el arancel. El citado anticipo no podrá ser inferior al
equivalente en moneda nacional que resulte de aplicar la alícuota
correspondiente a la base de U$S 1.800,oo (mil ochocientos dólares de los
Estados Unidos de América).-".-