Fecha de Publicación: 20/08/1993
Página: 222-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Los ascensos en las escalafones E y F y a los cargos inferiores a los
mencionados en el artículo anterior de los escalafones A, B, C, D y R se
realizarán por méritos y antigüedad con la incidencia establecida
precedentemente sin que rija en estos casos la exigencia de la aprobación
del curso de capacitación.  En los Escalafones E y F se determinarán los
cargos para cuyo ascenso se requiera la aprobación de cursos obligatorios,
quedando en la órbita del Ministerio de Relaciones Exteriores su
instrumentación. 
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