Fecha de Publicación: 20/08/1993
Página: 222-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Los ascensos se realizarán por escalafón y serie de clase de cargos,
mediante la realización de concurso de méritos y antecedentes o de
oposición y méritos de conformidad con las reglas establecidas en los
artículos siguientes. 
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