Fecha de Publicación: 10/01/2018
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Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 6

   (De la inscripción en los Registros Públicos).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no contengan las individualizaciones y constancias señaladas en el artículo 5° de la presente reglamentación, tanto en el instrumento que documenta la operación como en la minuta prevista por el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, o cuyos medios de pago sean distintos a los previstos en el presente decreto. Las individualizaciones y constancias que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará a la primera copia de la escritura o al primer testimonio del documento privado. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 9° del presente decreto.

   Los escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de documentos privados que incumplan total o parcialmente alguna de las obligaciones dispuestas en el presente decreto, hasta tanto se subsanen las individualizaciones o constancias omitidas o se pague la referida multa. En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en el Título V Capítulo II de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y modificativas, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponder.
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