Fecha de Publicación: 10/01/2018
Página: 23
Carilla: 23

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 351/017

Reglaméntanse los arts. 40 y 41 de la Ley 19.210, que establecen los medios admitidos para el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles y adquisiciones de vehículos motorizados, hasta el importe que se determina.
(51*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 19 de Diciembre de 2017

   VISTO: los artículos 40 y 41 de la Ley N° 19.210 de 29 de abril de 2014, modificativas y concordantes, y la Ley N° 19.506 de 30 de junio de 2017.

   RESULTANDO: I) que los mencionados artículos establecen los medios admitidos para el pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles y de las adquisiciones de vehículos motorizados, cuyo importe supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas).

   II) que asimismo se faculta al Poder Ejecutivo a habilitar la utilización de otros instrumentos, en los plazos, términos y condiciones que determine la reglamentación.

   III) que la referida Ley N° 19.506 de 30 de junio de 2017, estableció la entrada en vigencia de los mencionados artículos a partir del 1° de enero de 2018 y facultó al Poder Ejecutivo a prorrogar por hasta un año dicha entrada en vigencia.

   CONSIDERANDO: necesario reglamentar las mencionadas disposiciones, así como hacer uso de las referidas facultades. 

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República, 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Enajenaciones y otros negocios sobre bienes inmuebles).- El pago en dinero de toda operación o negocio jurídico sobre bienes inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 40.000 UI (cuarenta mil unidades indexadas), incluido el Impuesto al Valor Agregado, si corresponde, deberá cumplirse a través de los medios de pago a que refiere el artículo 3° del presente decreto. 

   Lo previsto en el inciso anterior no será de aplicación en los casos de enajenación de bienes inmuebles por vía de expropiación. Tampoco será de aplicación en los casos de arrendamiento, subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y su reglamentación.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.
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