Fecha de Publicación: 07/01/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                               Decreto 350/015

Modifícase el art. 3° del Decreto 94/002, respecto de las alícuotas aplicables a las retenciones realizadas con ciertos medios de pago.
(2.182*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 22 de Diciembre de 2015

   VISTO: el Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 118/015 de 4 de mayo de 2015.

   RESULTANDO: que la norma referida en el Visto designó determinados sujetos como responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, estableciendo las alícuotas a aplicar en las retenciones correspondientes por operaciones que se realicen con ciertos medios de pago.

   CONSIDERANDO: conveniente realizar ajustes en la referida norma y reducir temporalmente las alícuotas aplicables a las empresas de reducida dimensión económica, a los efectos de promover una mayor aceptación de medios de pago electrónico en todos los comercios del país, en el marco del conjunto de iniciativas de inclusión financiera llevadas adelante por el Gobierno.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los literales f) y g) del artículo 3° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 118/015 de 4 de mayo de 2015, por los siguientes:

        "f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección
        General Impositiva con excepción de los referidos en el literal
        h) del presente artículo, por enajenaciones de bienes y
        prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales,
        siempre que la contraprestación se efectúe mediante la
        utilización de tarjetas de débito Uruguay Social y tarjetas de
        débito e instrumentos de dinero electrónico BPS Prestaciones para
        cobro de Asignaciones Familiares.

        g) instituciones de intermediación financiera, casas de cambio,
        empresas administradoras de crédito, empresas de servicios
        financieros y empresas de transferencias de fondos, autorizadas
        por el Banco Central del Uruguay, cooperativas de ahorro y
        crédito, entidades comprendidas en el literal a) del artículo 1°
        del presente decreto y otras entidades de similar naturaleza que
        autorice la Dirección General Impositiva."

Artículo 2

   Agrégase al artículo 3° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, en la redacción dada por el Decreto N° 118/015 de 4 de mayo de 2015, el siguiente literal:

        "h) contribuyentes incluidos en el literal E) del artículo 52 del
        Título 4 del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y
        siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006
        (Monotributo) y en la Ley N° 18.874 de 23 de diciembre de 2011
        (Monotributo Social MIDES), por las enajenaciones de bienes y
        prestaciones de servicios efectuadas entre el 1° de enero de 2016
        y el 31 de diciembre de 2017."

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI. 
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