Fecha de Publicación: 18/08/1986
Página: 354-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 9

   Exoneraciones. Para determinar el monto imponible, se deducirá:

a) Las disponibilidades y depósitos constituidos y préstamos
   realizados a personas no residentes hasta la concurrencia con el
   monto del pasivo recibido de no residentes en el país. En caso que
   el pasivo fuera inferior a las cuentas de activo y que éstas
   estuvieran gravadas a distintas tasas, la deducción se proporcionará
   entre los rubros del activo;
b) Los créditos morosos, entendiéndose por tales los créditos de más
   de ciento ochenta días de vencidos, incluyendo las deudas en trámite
   de refinanciación al amparo de la ley 15.786, de 4 de diciembre de
   1985;
c) Los mencionados en el literal c) del artículo 648, de la ley
   15.809, de 8 de abril de 1986, constituido por el saldo el Rubro
   "Empresas de Transporte Internacional" (Rubro 080.052);
d) Los saldos que integren el concepto a que se refiere el literal d)
   del artículo 648 de la ley que se reglamenta.
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