Fecha de Publicación: 28/12/2020
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 43

   Se entiende por coleccionista de armas a aquella persona que forma conjuntos con las mismas y/o municiones, debiéndose registrar para ello en el S.M.A.
   Todo poseedor de más de ocho armas de fuego deberá obtener el carné de coleccionista de armas.
   Los coleccionistas comparecerán ante las autoridades del S.M.A., debiendo proporcionar por escrito la siguiente información:
   a) nombre, domicilio, mail y teléfono.
   b) documento de identidad.
   c) T.H.A.T.A. vigente.
   d) domicilio donde guardará las armas y municiones.
   e) detalle de las armas y municiones que integran la colección, exhibiendo las Guías de Posesión correspondientes, bajo declaración jurada.
   El Director del S.M.A. después de recabar la información y analizada la misma, podrá conceder o denegar por resolución fundada el carné de coleccionista.
   Para obtener el carné de coleccionista de armas se deberá abonar la tasa establecida en el artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
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