Fecha de Publicación: 28/12/2020
Página: 2
Carilla: 2

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 14

   Prohíbese la adquisición y tenencia de armas de fantasía, sean de fabricación artesanal u original, entendiéndose por estas a aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; armas de fabricación artesanal o casera de cualquier calibre; armas transformadas de su condición original, entendiendo por tal a la modificación no autorizada en el sistema o calibre; y los dispositivos que transformen un arma corta en un arma larga, siendo estas declaradas de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.
   Quedan exceptuados de dicha prohibición los coleccionistas que las posean al momento de la entrada en vigencia de este Decreto, siendo necesario, en estos casos, el registro de las mismos en el S.M.A.
Ayuda