Fecha de Publicación: 19/08/1986
Página: 364-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 7

   Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto serán
sancionadas por el Ministerio de Salud Pública, en una escala ascendente
de: advertencia, amonestación, sanciones pecuniarias que irán de 50 a 500
U.R. (Unidades Reajustables) pudiéndose llegar a la suspensión de la
habilitación para funcionar.
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