Fecha de Publicación: 19/08/1986
Página: 364-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

   Todas las entidades prestatarias de servicios de atención médica
privada particular total o parcial sea en forma directa o por
contratación con terceros, deben solicitar al Ministerio de Salud Pública
la autorización para funcionar. Adjuntarán la documentación que acredite
haber dado cumplimiento a las exigencias o condiciones contenidas en el
artículo 1º, según reglamentación al respecto que dictará el Ministerio
de Salud Pública.
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