Fecha de Publicación: 18/10/1982
Página: 73-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

    Cambio de destino. El que diere un destino distinto al previsto en el
presente decreto a los boniatos de la categoría "II", será sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley 10.940, de fecha 19 de setiembre de 1947, sus modificativas y concordantes.
   El que usare como semilla o transfiere para su uso como semilla, boniatos importados con destino al consumo o la industrialización, será
sancionado de acuerdo a lo establecido por el artículo 38 de la ley 15.173, de fecha 13 de agosto de 1981.
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