Fecha de Publicación: 03/09/2002
Página: 594-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 8

 Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo 
establecido en el Art. 3º, la Dirección General de Servicios Agrícolas 
procederá a disponer la realización del tratamiento correspondiente y 
será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la ley Nº 3.908, de 27 
de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General de Servicios 
Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que deberá abonar el 
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el 
tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal omisión 
diera lugar.

IV) DE LA FISCALIZACION
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