Clasificación. Los ajos que se importen se controlarán de acuerdo a
las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:
A) Categoría "Extra": Los ajos clasificados en esta categoría deben ser
de calidad superior y presentar la coloración característica del tipo
varietal.
Los bulbos deben ser:
1) De forma regular
2) Limpios
3) Exentos de defectos, con excepción de ligeras alteraciones
superficiales, que n afecten la calidad, el aspecto general del
producto y su presentación dentro del embalaje.
Los dientes deben ser compactos.
Las raíces deben estar cortadas al ras del bulbo.
B) Categoría "I": Los ajos clasificados dentro de esta categoría deben
ser de buena calidad.
Los bulbos deben ser:
1) de forma regular, aunque podrán tener ligeras deformaciones;
2) de color típico a la variedad comercial a la que pertenecen;
3) podrán tener pequeñas rajaduras en las catáfilas exteriores de
bulbo los dientes deben ser compactos.
C) Categoría "II": Esta categoría comprende los ajos que no pueden ser
incluidos dentro de las categorías superiores, con la condición de
conservar sus características esenciales de calidad y presentación.
Los ajos pueden presentar los defectos siguientes:
1) Rajaduras en la película exterior del bulbo.
2) Cortes de origen mecánico cicatrizados y ligeras magulladuras que
no menoscaben las posibilidades de conservación, a condición de que
estén dañados como máximo dos dientes por bulbo.
3) Ser de forma irregular.
Los ajos de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la
transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
fresco.