Fecha de Publicación: 19/10/1982
Página: 78-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Clasificación. Los ajos que se importen se controlarán de acuerdo a
las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de fecha 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Los ajos clasificados en esta categoría deben ser
   de calidad superior y presentar la coloración característica del tipo
   varietal.

   Los bulbos deben ser:

   1) De forma regular
   2) Limpios
   3) Exentos de defectos, con excepción de ligeras alteraciones
      superficiales, que n afecten la calidad, el aspecto general del
      producto y su presentación dentro del embalaje.

Los dientes deben ser compactos.

   Las raíces deben estar cortadas al ras del bulbo.

B) Categoría "I": Los ajos clasificados dentro de esta categoría deben
   ser de buena calidad.

   Los bulbos deben ser:

   1)  de forma regular, aunque podrán tener ligeras deformaciones;
   2) de color típico a la variedad comercial a la que pertenecen;
   3) podrán tener pequeñas rajaduras en las catáfilas exteriores de
      bulbo los dientes deben ser compactos.

C) Categoría "II": Esta categoría comprende los ajos que no pueden ser
   incluidos dentro de las categorías superiores, con la condición de
   conservar sus características esenciales de calidad y presentación.

Los ajos pueden presentar los defectos siguientes:

1) Rajaduras en la película exterior del bulbo.
2) Cortes de origen mecánico cicatrizados y ligeras magulladuras que
   no menoscaben las posibilidades de conservación, a condición de que
   estén dañados como máximo dos dientes por bulbo.
3) Ser de forma irregular.

   Los ajos de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la
transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
fresco.
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