Fecha de Publicación: 21/12/2020
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 40.- (Determinación de la retención).- Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

   a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 39 del presente Decreto:
-  intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y en
   Unidades Indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).
-  intereses correspondientes a depósitos a un año o menos, constituidos
   en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7% (siete por ciento).
-  intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce por
   ciento).

   b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 39 del presente decreto:
-  intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a tres
   años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7% (siete
   por ciento).
-  restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

   c) En el caso de las rentas de los literales c), d), f), g) y h) del artículo 39 del presente Decreto: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento). A los efectos del literal h), la retención deberá efectuarse en ocasión del pago o puesta a disposición de los fondos de la entidad no residente.

   d) En el caso de las rentas del literal e) del artículo 39 del presente Decreto: 7% (siete por ciento), salvo cuando deriven del capital mobiliario incluido en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, para los que la tasa será del 12% (doce por ciento).

   e) No obstante lo dispuesto precedentemente, en el caso de rendimientos comprendidos en el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, obtenidos por los sujetos a que refiere el literal b) del inciso tercero del artículo 6° Bis de dicho Título: 7% (siete por ciento).
Ayuda