Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 63-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Tolerancias. Se admiten tolerancia de calidad y calibre, en cada
envase, para las cebollas que no presentan las exigencias de la categoría
indicada.

A) Tolerancia de calidad.

   a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número de bulbos
      que no correspondan a las características de la categoría,
      pero conformes a las características de la categoría inmediata
      inferior (Categoría "I").
   b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número de bulbos que no
      corresponden a las características de la categoría, pero
      conformes a los de la categoría inferior (Categoría "II").
   c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número de bulbos que no
      responden a las características de la categoría.

B) Tolerancia de calibre.

   Para todas las categorías será del 10% (diez por ciento) en número de
bulbos que correspondan al calibre inmediatamente inferior o superior al
que se menciona en la etiqueta del envase.

C) Tolerancias acumuladas:

   La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar el
15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20% 
(veinte por ciento) para la categoría "II".
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