Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 63-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Clasificación. Las cebollas que se importen se controlarán de acuerdo
a las categorías establecidas por el artículo 4º del decreto 176/982, de
fecha 21 de mayo de 1982, con las siguientes precisiones:

A) Categoría "Extra": Los bulbos deben ser de excelente calidad
   desprovistos del manojo radicular sin grietas sobre la película
   exterior.

B) Categoría "I": Las cebollas admitidas en esta categoría deben
   presentar la forma y la coloración típica de la variedad. Los bulbos 
   deben ser:

1) Firmes y consistentes,
2) No brotados,
3) Desprovistos de "tallo" hueco o fibroso,
4) Exentos de retoños provocados por un desarrollo vegetativo anormal,
5) Prácticamente desprovistos de manojo radicular.
   Se admiten pequeñas grietas delimitadas sobre la película exterior del
   bulbo.

C) Categoría "II": Las cebollas admitidas en esta categoría deben
   responder a las características mínimas especificadas anteriormente, 
   pero pueden presentar con respecto a la categoría "I" los siguientes 
   defectos, siempre que los bulbos sean suficientemente firmes:

1) Una forma no típica de la variedad,
2) Principio de rebrotación con un límite del 10% para un lote,
3) Trasas de rozaduras,
4) Ligeras lesiones cicatrizadas, no susceptibles de atentar a la buena
   conservación.
   Las cebollas de esta categoría deberán destinarse exclusivamente a la
   transformación industrial, no pudiéndose comercializar para su consumo
   fresco.
Ayuda