Fecha de Publicación: 14/10/1982
Página: 60-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Tolerancia. Se admiten ciertas tolerancia de calidad y calibre, en
cada envase, para los productos no conformes a las exigencias de la
categoría indicada.

A) Tolerancia de calidad.

   a) Categoría "Extra": 10% (diez por ciento) en número o en peso de
      frutos que no correspondan a las características de la categoría,
      pero conformes a las de la categoría inmediatamente inferior
      (Categoría "I").

   b) Categoría "I": 10% (diez por ciento) en número o en peso de frutos
      que corresponden a las características de la categoría, pero
      conformes a los de la categoría inferior (Categoría "II").

   c) Categoría "II": 10% (diez por ciento) en número o en peso de frutos
      que no corresponden a las características de la categoría.

B) Tolerancia de calibre.

   Para todas las categorías será del 10% (diez por ciento) en número o
   en peso de frutos que respondan al calibre inmediatamente inferior o 
   superior al que se menciona en la etiqueta del envase.

C) Acumulación de tolerancias.

     La acumulación de tolerancias de calidad y calibre no podrá superar 
   el 15% (quince por ciento) para las categorías "Extra" y "I" y el 20% 
   (veinte por ciento) para la categoría "II".
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