Fecha de Publicación: 13/10/1982
Página: 53-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Artículo 4

   Los alimentos y bebidas regidos por el presente decreto deberá
reunir, a efectos de obtener el certificado de comercialización a que se
hace referencia en el artículo 9º y 11 de la presente reglamentación, las
siguientes condiciones mínimas:
   A) No constituir un peligro para la salud;
   B) Ser aptos para el consumo humano. Se consideran no aptos aquellos 
    que por sus características sensoriales, ensuciamiento, indicios de
    fermentación, efectos fermentativos perjudiciales, infestación por
    parásitos o que por circunstancias de elaboración y almacenamiento 
    han experimentado cambios y han sido influenciados de tal manera
    que no son apropiados para el consumo humano;

   C) Los productos de imitación, deberán además, cumplir con los 
    requisitos:

a) Estar debidamente identificados, con expresa mención de sus componentes
   reales;
b) Cuando presentan características que difieren de los criterios
   comerciales y por consiguiente han sufrido una pérdida de su valor en
   una proporción no despreciable especialmente con respecto al valor
   nutritivo y degustativo, deberán explicar especialmente dichas
   circunstancias;
c) Que se denominación, indicación o presentación exterior no sean
   engañosas.

   A los efectos de este inciso se entienden como productos de imitación
aquellos que por su apariencia externa y según examen sensorial se
asemejan a los naturales auténticos, sin que sean iguales en la esencia a
los productos naturales bajo el punto de vista de su composición.

                          ROTULADO Y ETIQUETADO
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