Fecha de Publicación: 25/09/1992
Página: 437-A
Carilla: 3

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Todo empleador, cualquiera fuere la naturaleza de la actividad que
desempeñe, sea con o sin finalidad de lucro, está obligado a expedir y
entregar a sus trabajadores, cada vez que abone a ellos cualquier suma o
remuneración, el recibo de pago correspondiente y una copia.

   Los mencionados recibos servirán de constancia laboral a los efectos
establecidos en el artículo 10º de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992, y en ellos deberá constar:

   a) Nombres y apellidos completos del trabajador, cargo y categoría
   laboral, fecha de ingreso y cédula de identidad.

   b) Nombre y domicilio de la empresa, número de afiliación al Banco de
   Previsión Social, número de carpeta del Banco de Seguros del Estado y
   número de RUC cuando corresponda.

   c) Relación detallada de todos los rubros que lo componen según los
   casos; salarios, horas extras, feriados pagos, nocturnidad, antigüedad,
   aguinaldo, jornal de vacaciones, salario vacacional, indemnizaciones, y
   en general todo otro concepto relativo al vínculo laboral.

   d) Relación detallada de los descuentos que se efectúen.

   e) Fecha de pago.

   f) La declaración de la empresa de haber efectuado los aportes de
   seguridad social correspondientes a los haberes liquidados al
   trabajador el mes anterior y, en caso de no haber efectuado los
   aportes patronales respectivos, la declaración de haber vertido los
   aportes obreros descontados en su carácter de agente de retención.
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