Fecha de Publicación: 28/09/2004
Página: 641-A
Carilla: 5

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 6

 La competencia del MSP en materia de aguas refiere de manera principal 
al establecimiento de normas de control de salud ambiental (Decreto N° 
348/997 de 19 de setiembre de 1997), y se ejerce fundamentalmente a 
través de su División Salud Ambiental. Dicha competencia incluye:

a) ejercer sobre los Municipios, superintendencia en materia sanitaria 
(artículo 2°, numeral 4 de la Ley N° 9202 de 9 de enero de 1934, y 
artículo 9°, numeral 4 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 
2001);

b) atender y controlar el saneamiento y abastecimiento de agua potable en 
el país (artículo 2°, numeral 7 de la Ley N° 9202 de 9 de enero de 1934, 
y artículo 9°, numeral 7 del Decreto N° 455/001 de 22 de noviembre de 
2001);

c) otorgar habilitaciones a las empresas dedicadas a la limpieza y 
desinfección de tanques de agua (Decreto N° 547/992 de 10 de noviembre de 
1992);

d) señalar, genéricamente o en cada caso, las aguas medicinales o 
mineralizadas (entendiendo por tales aquellas que, según los casos, por 
su temperatura, características físicas o composición química, sean 
susceptibles de aplicación terapéutica o dietética en relación con la 
salud humana), y determinar la naturaleza de sus aplicaciones, y si su 
uso requiere o no vigilancia médica, requiriéndose la opinión del 
Ministerio para su aprovechamiento en cuanto tales, previo al 
otorgamiento de la autorización, permiso o concesión (artículo 56 del 
Código de Aguas);

e) opinar en todos los casos en que exista peligro para la salud humana 
(artículo 145 del Código de Aguas).

                                Capítulo V                                
                                                                          
   Competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)    
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