Decreto 335/004
Reglaméntanse las competencias orgánicas en materia de aguas.
(1.845*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Montevideo, 21 de setiembre de 2004
VISTO: la conveniencia de sistematizar las competencias orgánicas
concurrentes en materia de aguas;
RESULTANDO: que diversas normas jurídicas de jerarquía constitucional,
legal y reglamentaria han asignado competencia en dicha materia a
diferentes órganos del Estado;
CONSIDERANDO: I) que a los efectos de que esa competencia se ejerza de
manera armónica y eficaz, se estima conveniente proceder a la
organización de las disposiciones que la consagran, en un cuerpo
reglamentario de normas dispuestas según un plan metódico y sistemático;
II) que, en tal sentido, la Unidad Reguladora de los Servicios de Energía
y Agua (URSEA) ha elevado a consideración del Poder Ejecutivo, un
proyecto de reglamento con el alcance referido, contando con el visto
bueno de las Unidades Ejecutoras ministeriales con competencia
vinculada;
III) procedente resolver en consecuencia, acogiendo la propuesta
referida;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168, numeral 4° de
la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Capítulo I
Competencia del Poder Ejecutivo
Artículo 1
Compete al Poder Ejecutivo en materia de aguas:
a) fijar la política en el sector de aguas, así como su concreción en
programas correlacionados o integrados con la programación general del
país y con los programas para regiones y sectores (artículo 3°, numeral 1
del Decreto-ley N° 14.859 de 15 de diciembre de 1978- Código de Aguas);
b) autorizar las concesiones de obra pública, la realización de obras y
la prestación de servicios de saneamiento y suministro de agua potable en
el interior de la República (Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996 en su
artículo 750), y disponer el otorgamiento de permisos para la
regularización de servicios de saneamiento y suministro de agua potable;
c) aprobar las tarifas de los concesionarios de servicios públicos de
suministro de agua potable y saneamiento y de la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado-OSE (artículo 51 de la Constitución de la
República y Ley Orgánica de OSE N° 11.907 de 19 de diciembre de 1952 en
su artículo 11, literal B, respectivamente);
d) declarar los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o
flotables en todo o en parte de su curso, entendiendo por tales aquellos
cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente
(artículos 30 y 31 del Código de Aguas);
e) decretar reservas sobre aguas de dominio público o privado (artículo
3° del Código de Aguas, numeral 2);
f) establecer prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o
partes de ellas, siendo la primera la de abastecimiento de agua potable a
poblaciones (artículo 3° del Código de Aguas, numeral 3);
g) otorgar usos privativos de las aguas de dominio público con destino a
riego, mediante concesión o permiso, en acuerdo con el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas (artículo 3°, Ley N° 16.858 de 3 de setiembre
de 1997).
h) suspender el suministro de agua en casos de sequía (artículo 3° del
Código de Aguas, numeral 4);
i) establecer, cuando corresponda, cánones para el aprovechamiento de
aguas públicas destinadas a riego, usos industriales o de otra naturaleza
(artículo 3° del Código de Aguas, numeral 5);
j) imponer servidumbres administrativas para el ejercicio de los
cometidos de las personas públicas estatales en la materia del Código de
Aguas (Código de Aguas, artículo 115);
k) designar bienes inmuebles para ser expropiados para el ejercicio de
los cometidos de las personas públicas estatales en materia del Código de
Aguas, cuando la expropiación sea más conveniente a los intereses
públicos, que la servidumbre (Código de Aguas, artículo 126);
l) disponer clausuras temporarias o definitivas por infracciones a las
normas del Código de Aguas (Código de Aguas, artículo 148);
m) revocar derechos de uso de aguas, por razones de interés general
(Código de Aguas, artículos 162 y 174) y revocar los permisos de uso
especiales, otorgados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
para la prestación de servicios públicos (Código de Aguas, artículo
190);
n) actualizar los valores de las multas establecidas en el artículo 32
del Decreto N° 253/979, reglamentario del Código de Aguas, en la forma
dispuesta por el artículo 147 de dicho Código, y comunicar a las
Intendencias los nuevos valores establecidos, dentro de los primeros 30
(treinta) días de cada año (artículo 32 del Decreto N° 253/979 de 9 de
mayo de 1979);
ñ) imponer sanciones de decomiso de los elementos utilizados para cometer
la infracción o de los bienes detectados en infracción, suspensión de
hasta noventa días en la prestación de la actividad, y revocación de la
autorización o concesión, en los casos de infracciones en el ejercicio de
las actividades a que refiere la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de
2002, de creación de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
- URSEA (artículo 14, literal M de la Ley N° 17.598).
o) reglamentar distancias mínimas para ejecutar nuevos pozos artesianos,
socavones o galerías, teniendo en cuenta la zona, naturaleza de los
terrenos y limitaciones legales (artículo 51 del Código de Aguas).
Capítulo II
Competencia de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua
(URSEA)
HIERRO LOPEZ, DANIEL BORRELLI, GABRIEL GURMENDEZ, CONRADO BONILLA,
EDGARDO CARDOZO, SAUL IRURETA.