Fecha de Publicación: 28/11/2000
Página: 311-A
Carilla: 7

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto 333/000

Reglaméntanse los Artículos 4º y 5º de la Ley Nº 15.896 de Prevención y 
Defensa contra Siniestros.
(2.433*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR

                                       Montevideo, 21 de noviembre de 2000
                                                                          
VISTO: la necesidad de reglamentar los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 
15.896 de Prevención y Defensa contra Siniestros, del 15 de setiembre de 
1987.

RESULTANDO: Que existe una importante experiencia acumulada en virtud de 
una larga práctica administrativa sobre estos aspectos, que corresponde 
ordenar y encauzar normativamente en beneficio de una mayor seguridad, y 
de la determinación de reglas claras y precisas de actuación de los 
particulares, en armonía con los requerimientos técnicos adecuados a las 
posibilidades nacionales.

CONSIDERANDO: I) Que urge disciplinar en primera instancia lo relacionado 
a la habilitación de edificios destinados a vivienda de más de un núcleo 
familiar.

II) Que corresponde establecer con claridad el contenido y el alcance del 
acto de habilitación a otorgar por la Administración especializada.

III) Que se impone asimismo una clara regulación en materia de 
certificación de artefactos o dispositivos destinados a su utilización 
para la prevención o extinción de incendios específicamente.

IV) Que a tales efectos el Ministerio del Interior dispuso la integración 
de una Comisión de Estudio con participación de organizaciones gremiales 
privadas (Cámara de la Construcción del Uruguay, Liga de la Construcción 
del Uruguay, Asociación de Promotores Privados de la Construcción del 
Uruguay, y Cámara de Industrias del Uruguay), así como de organismos 
públicos directamente o indirectamente involucrados en la especie 
(Dirección Nacional de Bomberos y Facultad de Ingeniería).

V) Que la referida Comisión de Estudio elevó el proyecto de reglamento 
surgido de su trabajo de análisis pormenorizado, y que habrá de 
aprobarse.

ATENTO: a la opinión favorable de la Asesoría Letrada de la Dirección 
Nacional de Bomberos y del Departamento Jurídico del Ministerio del 
Interior; y a lo dispuesto en el artículo 168 num. 4 de la Constitución 
de la República, y en los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 15.896;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

Artículo 1

CAPITULO I
HABILITACION 

(Acto de habilitación)
La habilitación es el acto administrativo dictado por la Dirección 
Nacional de Bomberos, que certifica el cumplimiento de las medidas de 
prevención y protección contra siniestros previamente determinadas por la 
misma, y establece el lapso y las condiciones de vigencia de dichas 
medidas.
Las Intendencias Municipales no habilitarán al uso ninguna construcción, 
excepto las destindas a casa-habitación de un único núcleo familiar, sin 
la previa acreditación de la habilitación de Bomberos referida en el 
inciso anterior.
La habilitación se otorgará por un plazo máximo de tres años.


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