Fecha de Publicación: 19/09/1997
Página: 1013-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Fe de erratas publicada/s: 29/09/1997.

Artículo 3

Las medidas materializadas de longitud para usos especiales, cuya
construcción difiera de lo establecido por este decreto, podrán ser
autorizadas por el organismo competente.
Estas medidas de longitud cumplirán con los requerimientos generales y 
con las especificaciones que le sean aplicables. Los errores máximos
admisibles surgirán de la aplicación del punto Nº 8 del Anexo al 
presente, de acuerdo a la clase de precisión que les corresponda.
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