Fecha de Publicación: 13/08/1987
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Sustitúyase el artículo 5º del decreto 678/986 de 21 de octubre de 
1986 por el siguiente:

   "ARTICULO 5º Cuando el agente de retención hubiere presentado la
declaración jurada identificando correctamente con número del Registro
Unico de Contribuyentes al contribuyente objeto de retención y detallando
monto de la misma aunque no hubiera vertido a la Dirección General
Impositiva el importe correspondiente, el mismo será igualmente
acreditado al contribuyente retenido, una vez cumplidas las formalidades
que la Administración estime conveniente."
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