Fecha de Publicación: 30/07/1993
Página: 112-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

   Las infracciones a lo establecido en el presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo al Art. 69° de la ley N° 15.939, de 28 de diciembre
de 1987 y Art. 273° de la ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 en la
redacción dada por el Art. 211° de la ley N° 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
   La comprobación de las infracciones estarán a cargo de la Dirección
General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y la determinación, imposición y ejecución de las
sanciones, será de cuenta de los Servicios Jurídicos de dicha Secretaría
de Estado.
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