Fecha de Publicación: 22/08/2001
Página: 434-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 325/001

Modifícase el Artículo 11º del Decreto 133/992, relativo al cancro 
cítrico.
(2.079*R)

MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

                                          Montevideo, 16 de agosto de 2001
                                                                          
VISTO: la evaluación realizada por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas del Ministerio de Agricultura y Pesca, en relación a la 
situación del cancro cítrico;

RESULTANDO: que la evaluación de la situación epidemiológica de la 
enfermedad y las exigencias fitosanitarias de los mercados de 
exportación, hacen necesario implementar una serie de medidas a los 
efectos de bajar la incidencia y dispersión de la misma;

CONSIDERANDO: I) que los procedimientos establecidos en el art. 11 del 
decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 1992 consideran una sola 
alternativa como medida para la supresión del inoculo existente;

II) tal situación no permite utilizar todas las medidas fitosanitarias 
posibles para el logro de disminuir el inoculo existente en las zonas mas 
afectadas;

III) que el art. 21 del mencionado decreto, prevé excepciones a la 
erradicación de viveros en zonas de alto riesgo, medida ésta que fue 
adecuada en la situación del momento en que se aprueba éste decreto, pero 
que no se justifica en las situaciones actuales de la enfermedad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en la ley Nº 3921, 
de 28 de octubre de 1911,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Modifícase el artículo 11º del decreto Nº 133/992, de 30 de marzo de 
1992 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 11º.- Los procedimientos que se dispondrán en aplicación de lo 
previsto en el art. 8 consistirán en:
   a)  aplicación de cobre a las plantas afectadas y las existentes en el
       área de seguridad que establezca la Dirección General de Servicios
       Agrícolas, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
       alrededor de las mismas, previo al procedimiento de erradicación
       dispuesto,
   b)  supresión, poda drástica o defoliación de plantas afectadas o
       expuestas;
   c)  aplicación de productos cúpricos a las plantas de los cuadros
       afectados y/o expuestos, según el programa dispuesto por la
       referida Dirección General de Servicios Agrícolas;
   d)  tratamiento de los tocones de las plantas suprimidas con un
       fiticida adecuado, así como el suelo del área erradicada, la que
       deberá quedar libre de vegetación por los menos un año."

BATLLE, GONZALO GONZALEZ, GUILLERMO STIRLING, ALBERTO BENSION, LUIS 
BREZZO.


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