Fecha de Publicación: 10/09/2007
Página: 527-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 324/007

Establécese el procedimiento para determinar el monto que con cargo a
Rentas Generales debe ser transferido a los organismos beneficiarios, con
el fin de compensar las afectaciones de tributos que hayan quedado sin
efecto en virtud de las derogaciones establecidas por la Ley 18.083.
(1.651*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
  MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
   TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                        Montevideo, 3 de Setiembre de 2007

VISTO: lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley Nº 18.083 de 27 de
diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 109 de la Ley Nº 18.083 citada, establece
que las afectaciones de tributos que hayan quedado sin efecto en virtud de
las derogaciones establecidas por la misma ley, serán compensadas al
organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales, para lo cual se
considerará el promedio actualizado de los tres últimos años, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.

II) que el artículo 1º de la citada norma legal dispone la derogación del
Impuesto a las Retribuciones Personales, así como de otros tributos que se
encontraban afectados.

III) que es necesario establecer el procedimiento para determinar el monto
que con cargo a Rentas Generales, debe ser transferido a los
beneficiarios.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Numeral 4º
del Artículo 168 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A efectos del cálculo de la compensación, de cargo de Rentas Generales,
dispuestas por el artículo 109 de la Ley No. 18.083 de 27 de diciembre de
2006, el promedio se calculará tomando como base los valores
correspondientes a tributos afectados en los 36 (treinta y seis) meses
anteriores a la entrada en vigencia de la referida norma legal.

Artículo 2

 Los valores determinados según lo dispuesto en el artículo anterior se
actualizarán aplicando la variación del Indice de Precios al Consumo a
cada mes respecto al último mes considerado para el cálculo, con excepción
a los correspondientes a afectaciones del impuesto creado por el artículo
25 de Decreto Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, sus modificativas y
complementarias, los que se actualizarán considerando el Indice Medio de
Salarios.
Iguales coeficientes de actualización que los establecidos en el inciso
precedente, serán utilizados a efectos de determinar al cierre del
ejercicio, las partidas correspondientes al ejercicio siguiente.

Artículo 3

 Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a
deducir del monto determinado de conformidad con las normas de este
Decreto de la recaudación y retención que realizan en concepto de Impuesto
a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Artículo 4

 Publíquese, comuníquese a la Contaduría General de la Nación.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DANILO ASTORI; EDUARDO
BONOMI; MARIANO ARANA.
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