PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Decreto 322/020
Adóptanse los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado, aprobado por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 49/14, y su modificativa aprobada por Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 42/18.
(5.224*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 30 de Noviembre de 2020
VISTO: lo dispuesto por el Tratado de Asunción; el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución GMC N° 49/14, de 27 de noviembre de 2014, en la redacción dada por la Resolución GMC N° 42/18, de 8 de noviembre de 2018;
RESULTANDO: I) que por la mencionada Resolución GMC N° 49/14 se aprueban los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR, para la importación de semen bovino y bubalino congelado, derogando asimismo la Resolución GMC N° 32/14;
II) que por Resolución GMC N° 42/18, de 8 de noviembre de 2018, se sustituye la redacción de los artículos 11 y 25 de la Resolución antes mencionada;
CONSIDERANDO: I) la adopción de las referidas Resoluciones, facilitará el intercambio comercial de importación se semen bovino y bubalino congelado desde y hacia los territorios de los Estados Partes del MERCOSUR, sin afectar la condición sanitaria en el ámbito nacional y regional;
II) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción - Protocolo de Ouro Preto, aprobado por Ley N° 16.712, de 1° de setiembre de 1995 - los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR previstos en el referido Protocolo;
III) necesario por tanto, incorporar al Derecho Positivo Nacional, la Resolución MERCOSUR/GMC/RES. N° 49/14, de 27 de noviembre de 2014 y la Resolución GMC N° 42/18, de 8 de noviembre de 2018;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Adóptanse los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado (derogación de la Resolución GMC N° 32/14)", aprobados por la Resolución MERCOSUR/GMC/RES N° 49/14, de 27 de noviembre de 2014, cuyo texto consta en el Anexo del presente Decreto y forma parte integrante del mismo.
Adóptase la "Modificación de los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado (modificación de la Resolución GMC N° 49/14), aprobada por la Resolución MERCOSUR/GMC RES. N° 42/18, de 8 de noviembre de 2018, cuyo texto consta en el Anexo del presente Decreto y forma parte integrante del mismo.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de Servicios Ganaderos, dará cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto.
Publíquese en el Diario Oficial, comuníquese, difúndase, etc.
LACALLE POU LUIS; CARLOS MARÍA URIARTE; FRANCISCO BUSTILLO.
MERCOSUR/GMC/RES N° 42/18
MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO
(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 49/14)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 49/14 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con los avances en el conocimiento científico respecto a la Dermatitis Nodular Contagiosa (DNC) y las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), corresponde actualizar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Sustituir el artículo 11 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución GMC N° 49/14, por el siguiente texto:
"Art. 11 - Durante el período de colecta de semen y por lo menos hasta
treinta (30) días posteriores a la última colecta de semen, el país
exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado
oficialmente libre de Pleuroneumonía Contagiosa Bovina y dicha
condición ser reconocida por el Estado Parte importador."
Art. 2 - Incorporar en el artículo 25 del Capítulo VI del Anexo I de la Resolución GMC N° 49/14 los siguientes requisitos relacionados a Dermatosis Nodular Contagiosa (DNC), según esta redacción:
"5. DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA:
Los dadores:
5.1 O bien
5.1.1 Deberán haber sido vacunados regularmente, siendo la última
vacunación dentro de los sesenta (60) días antes de la primera
colecta del semen y deberá haberse demostrado la presencia de
anticuerpos contra Dermatosis Nodular Contagiosa treinta (30)
días después de la vacunación; o
5.1.2 Deberán haber sido sometidos con resultado negativo a una
prueba de Virusneutralización para la detección de Dermatosis
Nodular Contagiosa cada veintiocho (28) días durante el período
de colecta del semen y veintiún (21) días después de la última
colecta; y
5.1.3 Deberán haber sido sometidos con resultado negativo a la
prueba de Polymerase Chain Reaction (PCR) a partir de muestras de
sangre tomadas al principio y al final del período de colecta y
por lo menos cada veintiocho (28) días durante este período.
5.2 El semen exportado deberá haber sido sometido a una prueba de
detección del agente por PCR."
Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.
CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.
MERCOSUR/GMC/RES. N° 49/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 32/14)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 16/05 y 32/14 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución GMC N° 32/14 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art 1 - Aprobar los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado", en los términos de la presente Resolución, y el "Modelo de Certificado Veterinario Internacional", que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la misma.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 32/14.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.
XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE
SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS):
establecimientos que poseen bovinos o bubalinos dadores de semen,
alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los
procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del
semen.
- País exportador: país desde el que se envía semen bovino o bubalino
congelado a un Estado Parte Importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico
del CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de semen bovino y bubalino deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de certificado que será utilizado para la exportación de semen bovino y bubalino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa autorización por el Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador considerará válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el "Manual de las Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres" de la Organización Mundial de la Sanidad Animal - OIE.
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.
Art. 6 - En el punto de salida del país exportador la Autoridad Veterinaria realizará una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución.
Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - El país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido por la OIE como libre, o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requiera pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los "Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg", según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de colecta de semen y por lo menos hasta treinta (30) días posteriores a la última colecta de semen, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre de Dermatosis Nodular Contagiosa y Pleuroneumonía Contagiosa Bovina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:
1.1 Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y
1.2 Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa en que no se aplica la vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es libre de Fiebre Aftosa con vacunación:
2.1 Los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta,
2.2 deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen,
2.3 durante el mes que precedió a la colecta del semen a ser exportado, ningún animal debió haber sido vacunado contra Fiebre Aftosa.
2.4 En el caso que el semen sea destinado a una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores deberán haber sido vacunados por lo menos dos (2) veces y la última vacuna debió haber sido administrada en un plazo no mayor a doce (12) meses ni menor a un (1) mes antes de la colecta del semen.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 13 - El CCPS deberá estar registrado y aprobado por la Autoridad Veterinaria del país de origen y cumplir con las condiciones establecidas en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE aplicables a la colecta y tratamiento del semen.
Art. 14 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 15 - En el CCPS no deberá haber sido registrada la ocurrencia de enfermedades trasmisibles por semen entre los noventa (90) días previos a la primera colecta del semen y en los treinta (30) días posteriores a la última colecta.
Art. 16 - En el CCPS y en un radio de quince (15) Km. no deberán haber sido reportados oficialmente casos de Estomatitis Vesicular en los treinta (30) días previos y posteriores a la última colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador del semen los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias de los Art. 10 al 12 de la presente Resolución.
Art. 19 - Deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los últimos tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado.
Art. 20 - Los toros y animales excitadores deberán ser mantenidos en aislamiento pre ingreso durante un período mínimo de treinta (30) días.
Los dadores residentes que salgan del CCPS, deberán cumplir con este período nuevamente para su reingreso.
Podrán ser exceptuados del período de aislamiento preingreso los dadores que se transfieran directamente entre CCPS aprobados oficialmente para exportación de semen a un Estado Parte, siempre y cuando:
a) Se cumplan las condiciones sanitarias establecidas en la presente Resolución.
b) Las pruebas diagnósticas realizadas en el CCPS de origen se encuentren vigentes.
c) El transporte de los dadores sea directo entre ambos CCPS, sin transitar por zonas de condiciones sanitarias inferiores o bajo restricciones sanitarias.
d) Los dadores no mantengan contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afectan a la especie
e) El vehículo haya sido lavado y desinfectado previamente al transporte.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período preingreso mencionado en el artículo precedente.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO Y VACUNACIONES
Art. 22 - Para ingresar al CCPS los toros y animales excitadores deberán estar acompañados de la documentación sanitaria oficial que respalde que en el establecimiento de origen no hubo notificación de ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen que afecten a la especie en los últimos noventa (90) días y que en las pruebas de diagnóstico realizadas dentro de los sesenta (60) días previos al ingreso, los animales obtuvieron resultados negativos para las siguientes enfermedades:
1. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
2. BRUCELOSIS - Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.
Están exentos de estas pruebas, animales que proceden de establecimientos libres de esas enfermedades de acuerdo a un programa sanitario oficial vigente en el país de origen.
Art. 23 - Durante el período de aislamiento en el CCPS, deberán ser sometidos con resultado negativo a las siguientes pruebas diagnósticas:
1. Los toros y animales excitadores:
1.1 BRUCELOSIS: Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada con resultado negativo.
1.2 TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
La misma deberá ser realizada no menos de sesenta (60) días luego de la prueba en rebaño de origen.
2. Los toros dadores:
2.1 TRICOMONOSIS (Tritrichomonas foetus): Los animales de menos de seis (6) meses o que, desde esa edad, hayan permanecido siempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo, deberán dar resultado negativo en una prueba de cultivo realizada a partir de una muestra prepucial.
Los animales de más de seis (6) meses que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deberán dar resultado negativo en tres pruebas de cultivo realizadas con una semana de intervalo, a partir de una muestra prepucial.
2.2 CAMPILOBACTERIOSIS (Campylobacter foetus veneralis): los animales de menos de seis (6) meses o que, desde esa edad, hayan permanecido siempre en un grupo del mismo sexo antes del aislamiento previo, deberán dar resultado negativo en una prueba de cultivo o inmunofluorescencia realizada a partir de una muestra prepucial.
Los animales de más de seis (6) meses que estuvieron o hayan podido estar en contacto con hembras antes del aislamiento previo deberán dar resultado negativo en tres pruebas de cultivo o inmunofluorescencia realizadas con una semana de intervalo, a partir de una muestra prepucial.
Art. 24 - Los animales residentes del CCPS, al menos una vez, cada doce (12) meses serán sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, debiendo presentar resultado negativo:
1. - Los toros y animales excitadores:
1.1 BRUCELOSIS (Brucella abortus): Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) o Fluorescencia Polarizada o ELISA. Los animales positivos a los tests Antígeno Acidificado Tamponado (Rosa de Bengala o BPA) podrán ser sometidos a Fijación de Complemento o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA o Fluorescencia Polarizada.
1.2 TUBERCULOSIS: Prueba intradérmica anocaudal con PPD bovina o intradérmica cervical simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.
2. - Los toros:
2.1 TRICOMONOSIS (Tritrichomonas foetus): una prueba negativa de cultivo de material prepucial.
2.2 CAMPILOBACTERIOSIS (Campylobacter foetus veneralis): una prueba negativa de cultivo o una prueba de inmunofluorescencia de material prepucial.
Art. 25- Además, los dadores del semen a ser exportado, deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas con resultado negativo:
1. DIARREA VIRAL BOVINA: Aislamiento viral o ELISA para la detección de antígeno en muestras de sangre total o una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) a ser exportada deberá ser sometida a la prueba de RT - PCR o aislamiento viral.
2. RINOTRAQUEÍTIS INFECCIOSA BOVINA: prueba de Neutralización Viral o ELISA realizada entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta o una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) a ser exportada deberá ser sometida a la prueba de PCR o aislamiento viral.
3. LENGUA AZUL: prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta o, prueba de PCR en sangre colectada con intervalos de veintiocho (28) días durante el período de colecta de semen o aislamiento viral a partir de una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) a ser exportada.
4. FIEBRE DEL VALLE DEL RIFT: los dadores deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los 30 (treinta) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo.
o
En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar,
y
dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el periodo de colecta del semen y al menos en los dos (2) meses previos al inicio de la misma. La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 26 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
Art. 27 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes del semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de enfermedad de Newcastle, de acuerdo a las recomendaciones de la OIE, o ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 28 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona reconocida por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación.
Art. 29 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente, incluyendo la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 30 - El semen destinado a exportación a un Estado Parte solo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.
Art. 31 - El semen podrá ser exportado a partir de los treinta (30) días posteriores a su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 32 - El contenedor criogénico conteniendo el semen a exportar deberá estar precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del veterinario oficial o autorizado del mismo y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación de
Semen Bovino y Bubalino Congelado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá
una validez de treinta (30) días corridos a partir de su fecha de emisión
N° de Certificado
N° de autorización de importación
Fecha de emisión
Fecha de vencimiento
I. PROCEDENCIA
País de origen del semen
Nombre y dirección del exportador
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)
Número de Registro del CCPS
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)
Precintos de los contenedores N°
II. DESTINO
Estado Parte de destino
Nombre del importador
Dirección del importador
III. TRANSPORTE
Medio de transporte
Punto de salida
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN
Nombre del dador
No de registro del dador
Identificación de la pajuela
Fecha de colecta
Raza
Fecha ingreso CCPS
N° de dosis
N° de pajuelas *
* Las pajuelas deberán ser marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
La Autoridad Veterinaria del país exportador, deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de semen bovino y bubalino congelado" en su versión vigente.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
ENFERMEDAD
TIPO DE PRUEBA *
FECHA/S
RESULTADO
PAIS/ZONA LIBRE
Lengua azul
AGID / ELISA/PCR
Sangre/Aislamiento en semen
Brucelosis
Rosa de bengala o BPA /Fluorescencia polarizada/ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol
Tuberculosis
Prueba intradérmica simple/comparada
Campilobacteriosis
Cultivo / Inmunofluorescencia
Tricomonosis
Cultivo
DVB
ELISA (Ag) o Aislamiento viral en sangre / RT PCR o Aislamiento viral en semen
IBR
VN o ELISA en sangre/PCR o Aislamiento viral en semen
Fiebre del Valle del Rift
ELISA
(*) Tachar lo que no corresponda.
VII. VACUNACIONES
Marca
Lote/serie
Fecha
Fiebre Aftosa
Fiebre del Valle del Rift
VIII. DEL PROCESAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la Resolución correspondiente a los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado" en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la Resolución correspondiente a los "Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado" en su versión vigente.
Lugar de Emisión: ........... Fecha......................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: .....................
Sello del Servicio Veterinario Oficial:......................
Ayuda