Fecha de Publicación: 03/08/1990
Página: 434-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 322/990

Aprueba Reglamento Marítimo para el Puerto de Santiago Vázquez.

Ministerio de Defensa Nacional.
 Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

                                     Montevideo, 17 de julio de 1990.

   Visto: el decreto 141/989 de fecha 5 de abril de 1989.

   Considerando: I) Que el artículo 2 del citado decreto creó un Grupo de
Trabajo compuesto por un representante de la Dirección Nacional de
Hidrografía y un representante de la Prefectura Nacional Naval con el
cometido de elaborar un proyecto de Reglamento del Puerto de Santiago
Vázquez;

   II) Que el proyecto de Reglamento elaborado por el mencionado Grupo de
Trabajo contempla satisfactoriamente los requerimientos de dicho puerto,
por lo que corresponde proceder a su aprobación.

   Atento: a los fundamentos expuestos,

   El Presidente de la República 

                                  DECRETA:

Artículo 1

   El Reglamento Marítimo para el Puerto de Santiago Vázquez quedará 
redactado de la siguiente manera:    

   REGLAMENTO MARITIMO PARA EL PUERTO DE SANTIAGO VAZQUEZ

                               CAPITULO I

   Definiciones 

   Artículo 1º A los efectos de la aplicación de las disposiciones 
contenidas en la presente reglamentación, se establece la siguiente 
división de zonas: 

   a) ZONA PUERTO: El espejo de aguas del Río Santa Lucía, limitado por: 
Puente Carretero - arroyo Melilla (quedan incluidos en esta zona los arroyos Melilla y de las Mulas, con sus afluentes navegables); 
   b) ZONA ANTEPUERTO: El espejo de aguas del Río Santa Lucía, limitado 
por: Puente Carretero - Boya Roja Nº 2 del canal de acceso - Isla del Tigre - Canal del Verde. 
   c) ZONA EXTERIOR: Desde el límite Oeste de la ZONA ANTEPUERTO (Isla 
del Tigre), hacia el Río de la Plata. 

                                 CAPITULO II

   Antepuerto y Zona Exterior 

   Artículo 2º La navegación dentro del Antepuerto y Zona exterior es 
libre, pudiendo cada embarcación desplazarse de acuerdo a su calado, 
siguiendo las Reglas Internacionales de Rumbo y Gobierno para evitar los 
abordajes en el mar. 

   Art. 3º Dentro del Antepuerto y Zona Exterior toda embarcación puede 
fondear libremente debiendo guardar las siguientes reglas: 

   A) Fondear a una distancia prudencial de la costa y de los demás 
buques que se encuentran fondeados. 
   B) No obstaculizar los canales o rutas de acceso, manteniéndose a una 
distancia mayor a los 250 mts. del Puente Carretero de la Ruta Nº 1.  
   C) Observar las máximas precauciones para que no exista riesgo de  
colisión cualquiera sea la forma de sus borneos. 

   La Prefectura Nacional Naval se reserva el derecho de señalar lugares
de fondeo en los casos que convenga adoptar esa medida por razones de
seguridad.

   Art. 4º Toda embarcación que se encuentre fondeada deberá mantener a 
bordo la dotación mínima exigida por la Prefectura Nacional Naval. 

   Art. 5º Queda prohibido dentro del Antepuerto y Puerto fondear 
trasmallos, palangres, redes o cualquier otro arte de pesca. 

   Art. 6º Queda prohibido dentro de las tres zonas definidas en el 
artículo 1º, efectuar achiques de sentinas y arrojar al agua residuos de 
cualquier naturaleza. 

                                CAPITULO III

   Puerto 
   Artículo 7º Para la entrada y salida del Puerto se respetarán las 
Reglas Internacionales de Rumbo y Gobierno, así como también las luces y 
señales para evitar abordajes en el mar. 

   Art. 8º La velocidad de navegación en la zona del Puerto es aquella 
que no produzca oleajes que hagan mecer a las embarcaciones fondeadas o 
golpearlas contra los muros, siendo la velocidad máxima permitida de 3 
nudos por hora. 

   Art. 9º Toda embarcación que entre o salga de Puerto está sujeta a las
normas emanadas de la Prefectura Nacional Naval, Dirección General de 
Aduanas, Sanidad Marítima, Dirección Nacional de Migración y Dirección 
Nacional de Hidrografía. 

   Art. 10. Todo Capitán o Patrón es responsable por los perjuicios o 
daños que ocasione su embarcación a las obras portuarias, balizas, boyas,
señales, otras embarcaciones y a terceros. 

   Art. 11. Las embarcaciones que hubieran de entrar o salir de Puerto, 
atracar o desatracar, no están obligadas a tomar remolque sino cuando a 
juicio de sus Capitanes, Patrones o Pilotos lo necesiten y en los casos 
especiales en que pudiera ordenarlo la Prefectura Nacional Naval. 

   Art. 12. La Dirección Nacional de Hidrografía tendrá a su cargo la 
colocación, conservación, distribución y administración de los amarres o 
servicios, sin perjuicio de la competencia que corresponda a la 
Prefectura Nacional Naval. 

   Art. 13. Una vez que las embarcaciones estuvieran amarradas a muro, 
marina o borneo no podrán largar los cabos sin el despacho correspondiente
de la Prefectura Nacional Naval, salvo por causas extraordinarias que 
afecten la seguridad de las mismas y que pueden hacerse sin perjuicio de 
las demás embarcaciones, debiendo comunicar a la brevedad a dicha 
autoridad y estar luego a lo que la misma ordene. 

   Art. 14. Los accesorios, mercaderías y en general cualquier material 
que una embarcación descargue sobre muelle o marina, no debe ocupar más 
espacio que el estrictamente necesario para su arrumaje, ni obstruir el 
tránsito público, debiendo ser retirado a la brevedad. 

   Art. 15. Queda prohibido depositar líquidos o sustancias inflamables o 
explosivas dentro del Recinto Portuario. 
   En los lugares donde se opera con combustible se deberá establecer un 
área de seguridad bien señalada de 15 (quince) metros en la cual está 
prohibido el encendido de fuego en cualquiera de sus formas. 

   Art. 16. Los Capitanes o Patrones, ante cualquier tipo de accidente o 
avería que ponga en peligro la seguridad de su embarcación o la de otra 
embarcación, deberá de inmediato vararla en lugar que no afecte la 
navegación, o en lugar indicado por la Prefectura Nacional Naval, si 
existió previa comunicación. 

   Art. 17. Cuando por razones de seguridad o a solicitud de la Dirección
Nacional de Hidrografía o en caso extraordinario, fuere necesario remover
alguna de las embarcaciones que estuvieran atracadas a muelle o amarradas
a boyas, y los Capitanes o Patrones que no lo hicieran dentro del plazo
que se hubiera indicado, la Prefectura Nacional Naval lo efectuará, siendo
de cargo del responsable del buque los gastos y daños originados por tal
motivo, incluso los ocasionados en su propio buque.

   Art. 18. Queda prohibido el uso de cualquier arte de Pesca comercial o
deportiva dentro, del recinto portuario. 

   Art. 19. Está prohibido bañarse dentro del Puerto, como asimismo 
practicar actividades náuticas tales como: Sky, Jet, Sky, Surf a Vela y 
en general todas aquellas que puedan afectar la navegación. 

   Art. 20. Las embarcaciones dedicadas a la pesca comercial, al finalizar
las operaciones de carga y descarga de sus productos, deberán dejar el
muelle y las marinas en perfectas condiciones de higiene.

                               CAPITULO IV

   Movimiento de Buques o Embarcaciones 

   Artículo 21. El Puerto, será cerrado total o parcialmente cuando la 
Prefectura de Puerto lo juzgue conveniente, ya sea porque las condiciones
atmosféricas, o del mar, sean adversas para la práctica de la navegación 
o por haber ocurrido un siniestro dentro del Puerto que haga peligrar la 
seguridad de las embarcaciones que se encuentren en él. Se entenderá por 
Puerto Cerrado, la situación en la cual la Prefectura Nacional Naval no 
emitirá despacho a las embarcaciones. 

   Art. 22. La suspensión general del tráfico implica que los buques y 
embarcaciones en Puerto suspenden todo tipo de operación y que las que se
encuentran fuera del mismo, busquen abrigo en la Bahía o entren a Puerto 
sin pérdida de tiempo. 
   Ningún buque podrá salir del Puerto en estas condiciones, salvo aquellas equipadas para salvamento o que sean expresamente despachadas 
por la Prefectura Nacional Naval. 

   Art. 23. El Puerto será cerrado para todo tipo de embarcaciones 
cuando: 

   a) La velocidad del viento sea igual o superior a 25 nudos en horas 
diurnas y 20 nudos en horas nocturnas; 

   b) La visibilidad se reduzca a 500 (quinientos) metros o menos, por 
niebla, bruma o chubasco; 

   c) Aviso inminente de temporal. 

   Art. 24. Los buques o embarcaciones que carezcan de equipos de radio o
que ésta se encuentre fuera de servicio por causas de averías o 
desperfectos comunicarán su entrada o salida por intermedio de la Oficina
de Despacho de Buques de la Prefectura. 

   Art. 25. Los propietarios o Patrones de embarcaciones deportivas o de 
recreo procedentes de otros Puertos, deberán presentarse dentro de las 
24 (veinticuatro) horas en la Oficina de Despacho de Buques de la Prefectura munidos de los siguientes documentos: 

   1) Certificado de Propiedad y Matrícula de Buque o copia certificada  
notarialmente de los mismos.  

   2) Certificado de Navegabilidad del Buque en vigencia, expedido por 
Autoridad u Organismo competente. 
 
   3) Título habilitante para Capitán o Patrón. 

   4) Libro o Bitácora (si corresponde). 

   5) Documentación personal de la tripulación y pasajeros (cuando se trate de menores, los documentos correspondientes). 

   6) Rol de la Tripulación intervenido por la Autoridad Marítima de las 
instituciones náuticas - deportivas o consular del país de la matrícula 
de la embarcación. 

   7) Comprobante del pago de amarras ante la Dirección Nacional de 
Hidrografía, cuando así se establezca. 

   Art. 26. Ninguna embarcación podrá salir o entrar navegando, si su piloto no posee el Brevet correspondiente que lo habilite para cumplir 
tal función. 

   Art. 27. Cuando, entre las embarcaciones de recreo u otras de 
cualquier clase, hubieren de concertarse regatas o concurrir a fiestas náuticas, se coordinará con la autoridad marítima, la cual se reserva el derecho de señalar las zonas en que aquellas deban desarrollarse y de tomar las medidas de seguridad y policías que estime conveniente. En el mismo caso, cuando una o varias embarcaciones de recreo hubieren de salir
de los límites de la zona Puerto, deberán solicitar el permiso de la autoridad marítima y presentarle la nómina de los tripulantes y pasajeros
que lleven. 

   El permiso puede ser concedido o negado, según el tiempo que reine y las condiciones de la embarcación para la cual se solicite; en el primer caso, estarán obligados a llevar un Patrón competente. 

                                 CAPITULO V

   Del Uso de Banderas y Silbatos 

   Artículo 28. Las embarcaciones de toda clase y procedencia izarán sus 
colores nacionales desde que entran a la Bahía, además de las Banderas 
que el Código Internacional de Señales fija para la Libre Plática, si 
correspondiera. 

   Art. 29. Tanto los buques nacionales como extranjeros podrán usar 
libremente las banderas que correspondan a los puertos de matrículas, de 
su compañía, Empresa o Casa Armadora y también las de su nombre. 

   Art. 30. Las embarcaciones nacionales o extranjeras que se encuentren en el Puerto o en la Bahía deberán tener izado a tope el Pabellón Nacional
de la República Oriental del Uruguay.

   Art. 31. Cuando los buques surtos en el Puerto por motivos particulares, deseen izar el engalanado o en caso de duelo quisieran 
poner el pabellón a media asta, deberán recabar verbalmente permiso de la
Prefectura Nacional Naval. 

   En caso de Aniversarios Patrios o Duelo Nacional pueden adherirse sin 
solicitar la autorización, debiendo seguir el movimiento de los Pabellones
de la Prefectura de Puerto. 

   Art. 32. Salvo conocimiento y autorización de la Prefectura Nacional 
Naval prohibe en el Antepuerto y Puerto el uso de silbatos, sirenas u 
otros aparatos sonoros de que dispongan las embarcaciones para otros 
fines que no sean los establecidos en el Código Internacional de Señales 
y reglamentos para prevenir abordajes en el mar. 

   Art. 33. Se exceptúa el cumplimiento de las disposiciones precedentes 
cuando los sonidos tengan como finalidad llamar la atención de otro Buque
en caso de incendio, colisión u otro peligro. En tal caso dará un sonido 
prolongado de una duración no menor de cuatro segundos y no mayor de seis.

                               CAPITULO VI

   Del Transporte de Pasajeros 

   Artículo 34. Toda embarcación de tráfico dedicada al transporte de 
pasajeros deberá cumplir estrictamente con lo establecido por la 
Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar. 

   Art. 35. Las embarcaciones de tráfico podrán solamente embarcar y 
desembarcar a sus pasajeros en los lugares asignados por la Dirección 
Nacional de Hidrografía. 

   Art. 36. Queda prohibido a las embarcaciones no habilitadas a tal fin el transporte comercial de pasajeros. 

                              CAPITULO VII

   De los Remolcadores 

   Artículo 37. No se permitirá a ningún remolcador o embarcación de 
tráfico dar remolque fuera de la zona o zonas que correspondan a su 
Registro, debiendo además estar bien preparado y equipado de exprofeso 
para ese objetivo. 

   Art. 38. Si una embarcación cuyo registro sólo autoriza el tráfico 
general o pesca, necesitare o tuviera ocasión de prestar servicios de 
remolque, su Capitán o Patrón presentará la solicitud correspondiente 
ante la Autoridad Marítima, estándose a lo que ella resuelva. 

                               CAPITULO VIII

   De los Buques de Guerra 

   Artículo 39. Los buques de guerra nacionales o extranjeros gozarán de 
los privilegios y exenciones que por su índole le correspondan, pero 
deberán cumplir en lo demás, las disposiciones de este Reglamento. 

   Art. 40. Los buques de guerra podrán fondear libremente en el 
Antepuerto, pero si hubieran de quedar dentro del Puerto, fondearán o 
amarrarán en el paraje que les indique la Dirección Nacional de 
Hidrografía, previa consulta con la Prefectura Nacional Naval. 

   Art. 41. Los buques de guerra, tanto nacionales como extranjeros, 
tendrán preferencia en la utilización de los Muelles y Servicios del 
Puerto. 

                                CAPITULO IX

   De los Casos Extraordinarios 

   Artículo 42. Cuando en una embarcación surta en el Puerto se declara 
un siniestro que no se pueda controlar inmediatamente con los recursos de
a bordo, la Prefectura Nacional Naval asumirá la dirección y utilización de todos los medios Oficiales o Privados que concurran a prestar auxilio,
tomando las providencias para aislar y controlar el mismo. 

   Art. 43. La Prefectura Nacional Naval procederá a remover toda 
embarcación que convenga hacerlo para facilitar los trabajos y maniobras 
que hayan de practicarse en el buque siniestrado, atendiendo en primer 
término a sacar la embarcación del Puerto a fuerza de remolque, 
llevándolo a que vare en sitio que no ofrezca peligro para la navegación.
   De tener que sacarse del Puerto una embarcación siniestrada, a fuerza de remolque, para vararla en algún sitio que no ofrezca peligro para la 
navegación, la Prefectura Nacional Naval podrá remover de su sitio toda 
embarcación que impida por su ubicación tal maniobra. 

   Art. 44. Ni la Prefectura del Puerto, ni la Dirección Nacional de 
Hidrografía, asumirán responsabilidad en el caso de que se produzcan 
accidentes o deterioros en las embarcaciones a consecuencia de los 
trabajos o maniobras que se practiquen para controlar el siniestro, como 
ser, aislar un buque, remoción de embarcaciones, extraer la cargo o 
inundar una bodega, etc., imputándose estos hechos a causa de fuerza 
mayor. 

   Art. 45. En caso de mal tiempo o temporal es responsabilidad del 
patrón o cuidador estar perfectamente ubicable, para colaborar con Prefectura Nacional Naval en la prevención de accidentes o siniestros. 

   Art. 46. Cuando ocurra algún caso que por su naturaleza no estuviere 
previsto en este Reglamento, se atenderá a lo que ordene la Prefectura 
Nacional Naval, la cual atenderá en primer término al cuidado de las 
personas y en segundo la seguridad de las embarcaciones e intereses que 
contenga. 

                                  CAPITULO X

   De las multas 
   Art. 47. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas 
por la Prefectura Nacional Naval, de acuerdo al Reglamento Preventivo de 
Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias, decreto 713/979 y sus 
modificaciones. 
   Art. 48. Toda embarcación que habiendo sido multada no abone el 
importe que se le haya impuesto, no será despachada hasta tanto no regularice la situación o la Prefectura reciba garantías de pago 
(artículo 7º del Reglamento Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas, Fluviales y Portuarias). 
   Art. 49. Cuando un Patrón o Capitán sea reincidente en el no 
cumplimiento de Leyes, Reglamentos, Ordenanzas o Convenios, se le 
inhabilitará preventivamente, reteniéndosele el documento de navegación 
hasta que el Tribunal de Faltas de la Dirección Registral y de Marina 
Mercante, determine las sanciones correspondientes. 

                            CAPITULO XI 

   Disposiciones Generales 

   Artículo 50. Los Patrones de embarcaciones que se encuentren en Puerto,
están obligados a ponerse a las órdenes de la Prefectura del Puerto toda 
vez que sean requeridos los servicios de sus embarcaciones, para prestar 
auxilio a las que se encuentren en peligro.

   Art. 51. Para la utilización de varaderos particulares instalados en 
la zona regirán las disposiciones generales en vigencia, no pudiendo ser 
varada ni botada al agua embarcación alguna, sin la correspondiente 
autorización de la Dirección de Marina Mercante. Las embarcaciones 
menores de 6 (seis) toneladas, podrán hacer estas gestiones directamente ante la Subprefectura local. 

LACALLE HERRERA.- MARIANO R. BRITO.- WILSON ELSO GOÑI.
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