Fecha de Publicación: 21/07/2009
Página: 197-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 94

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la legislación
nacional o las autoridades competentes, previa consulta con las
organizaciones representativas de empleadores y trabajadores rurales,
podrán autorizar el desempeño de trabajos a partir de los 16 años, a
condición de que se imparta una formación adecuada y de que se protejan
plenamente la salud y la seguridad de los trabajadores jóvenes.

                               CAPITULO XII
                          DISPOSICIONES FINALES
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