Fecha de Publicación: 21/07/2009
Página: 197-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 78

 Los locales habitables deberán ser fumigados una vez por año o toda vez
que resulte necesario. Los dormitorios deberán ser fumigados toda vez que
cambien sus ocupantes permanentes.
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