Fecha de Publicación: 21/07/2009
Página: 197-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 6

 Los trabajadores deberán cumplir las medidas de seguridad e higiene
establecidas en el presente decreto así como las órdenes que a tales
efectos les sean impartidas por la empresa y sus representantes, estando
especialmente obligados a no retirar las protecciones de las maquinarias,
hacer un adecuado uso de las instalaciones de bienestar y a utilizar los
equipos de protección personal que se les proporcionen sin retirarlos del
lugar de trabajo. El incumplimiento de las mismas los hará pasibles de
sanciones disciplinarias de severidad progresiva tales como:
6.1.- Observación (simple indicación verbal).
6.2.- Apercibimiento y amonestación (puede ser por escrito).
6.3.- Suspensión (por un lapso no mayor a 15 días, sin goce de sueldo, por
escrito con un espacio para que el trabajador realice descargos si así lo
considera pertinente).
6.4.- Despido.

                               CAPITULO III
                     DERECHOS, DEBERES Y OBLIGACIONES

                        Obligaciones del empleador
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