Fecha de Publicación: 21/07/2009
Página: 197-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 47

 A los efectos de evitar las consecuencias perjudiciales del ruido sobre
la salud de los trabajadores deberán tomarse las medidas administrativas
(ejemplo: reducción del período de exposición al riesgo), de prevención
técnica, eliminación o reducción de la intensidad de expresión sonora en
su fuente de origen o control de su propagación al medio ambiente con
vistas a reducir dicho factor como agente causal de enfermedades y
molestias.
Se requerirá el uso obligatorio de medios de protección personal auditiva
cuando el nivel de intensidad sonora del puesto de trabajo considerado sea
superior a 80 dB y luego de haberse agotado las medidas anteriores o las
mismas sean de muy difícil aplicación o ejecución debidamente demostrado
ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Vibraciones.
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