Fecha de Publicación: 21/07/2009
Página: 197-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 20

 Las transmisiones y otras partes móviles que se encuentren al alcance de
los trabajadores deben protegerse hasta una altura mínima de 2,70 metros.
Por encima de 2,70 metros deben además contar con elementos que aseguren
que, en caso de rotura, las partes que se desprendan no alcancen a los
trabajadores. Las partes peligrosas a alturas inferiores a 2,70 metros
deberán contar con dispositivos de seguridad que impidan que puedan ser
alcanzadas inadvertidamente por los operarios. Las alturas de referencia
se consideran desde la superficie en que está parado el operario.
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