Fecha de Publicación: 12/01/2026
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 8

   Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:

a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
   tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 880 (pesos
   uruguayos ochocientos ochenta);

b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
   moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
   Decreto, se encuentren entre los $ 660 (pesos uruguayos seiscientos
   sesenta) y los $ 880 (pesos uruguayos ochocientos ochenta), no podrá
   ser superior al que resulte de incrementar en 1,88% (uno con ochenta y
   ocho por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
   acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 231/025, de 28 de octubre de
   2025. El valor resultante de aplicar el incremento autorizado no podrá
   superar la cifra señalada en el literal a) del presente artículo.
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