Fecha de Publicación: 02/12/2024
Página: 206
Carilla: 206

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 31

   (Validez de los títulos). Los títulos profesionales otorgados por instituciones privadas sólo serán válidos cuando la otorgante haya sido autorizada para funcionar como institución universitaria por el Poder Ejecutivo, de conformidad con las normas de este Decreto, y hayan sido registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura.
   Cumplidos tales requisitos, esos títulos tendrán idénticos efectos jurídicos que los expedidos por las universidades del Estado, aun cuando se trate de títulos no expedidos por éstas.

                                CAPÍTULO V
                Del ingreso a las Instituciones Terciarias
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