Fecha de Publicación: 02/12/2024
Página: 206
Carilla: 206

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 17

   (Educación transnacional e instituciones extranjeras). Las instituciones extranjeras que deseen instalarse en el país y obtener la autorización para funcionar, así como el reconocimiento de nivel académico de nuevas carreras, deberán cumplir los mismos requisitos estatutarios que las instituciones nacionales, conforme lo que determina la normativa nacional vigente.
   Será condición complementaria para autorizar a funcionar en el país a instituciones extranjeras o transnacionales o para obtener el reconocimiento de sus carreras, que dicten al menos una carrera de grado, maestría o doctorado en forma enteramente presencial en el territorio nacional, y cuenten con una sede física que sea de uso exclusivo de la institución y apta para el desarrollo de sus actividades.
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