Fecha de Publicación: 02/12/2024
Página: 206
Carilla: 206

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 12

   (Alcance de la autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel académico). La autorización para funcionar y el reconocimiento de nivel académico de carreras son dos trámites diferentes que se sustancian ante el Ministerio de Educación y Cultura. La autorización para funcionar tiene como objeto a las instituciones. El reconocimiento de nivel académico tiene como objeto a las carreras. En el punto de inicio, esos dos trámites son simultáneos (artículos 21° y 23° del presente Decreto). Una vez que la institución ha sido autorizada, puede presentar solicitudes de reconocimiento de carreras sin solicitar nuevamente la autorización para funcionar.
   La autorización para funcionar se otorgará inicialmente con carácter provisional por un lapso de cinco (5) años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18° del presente Decreto. Cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 29° del presente Decreto, las instituciones podrán solicitar la autorización definitiva.
   Los reconocimientos de nivel académico de carreras no tienen plazo de vencimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19° del presente Decreto.
   Las instituciones terciarias no universitarias podrán funcionar sin autorización, en el marco de lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República. Solo en el caso de aspirar al reconocimiento de sus carreras por parte del Ministerio de Educación y Cultura, deberán iniciar el trámite de autorización.
   Las autorizaciones para funcionar y los reconocimientos de nivel académico de carreras alcanzarán únicamente a las sedes incluidas en la solicitud inicial o en solicitudes de ampliación posteriores, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29° del presente Decreto.
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