Fecha de Publicación: 27/09/2012
Página: 20
Carilla: 20

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Decreto 316/012

Dispónense medidas sanitarias a los efectos de controlar la Sífilis
congénita.
(1.714*R)

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                       Montevideo, 20 de Setiembre de 2012

VISTO: el aumento en el número de casos de Sífilis congénita;

RESULTANDO: I) que la infección sifilítica de la mujer embarazada,
determina un alto riesgo para el feto y para el recién nacido, dependiendo
del momento en que la madre adquirió la infección;

II) que el feto puede ser infectado por vía transplacentaria en todo
momento del embarazo y que de las madres con Sífilis precoz no tratadas,
nacen niños infectados en un porcentaje que varía entre el 90% y el 100%,
con el agravante de que el 50% de los infectados pueden ser asintomáticos;

III) que en casos en que se detecte en el primer trimestre la infección y
ésta es tratada, es fundamental el involucramiento de la pareja y/o
contactos sexuales de la futura madre, para evitar la reinfección durante
el embarazo;

IV) tomando en cuenta la importancia que tiene éste tema y las
repercusiones socio-sanitarias y económicas que determina en la salud de
los niños recién nacidos y en sus familias, esta situación involucra a la
salud colectiva y configura un peligro de carácter público a custodiar;

V) que de acuerdo a lo que surge del Artículo 2 de la Ley N° 9.202 de 12
de enero de 1934, el Ministerio de Salud Pública podrá adoptar "todas las
medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva y su
ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y
disposiciones necesarios para ese fin primordial";

VI) que en caso particular de la Sífilis y de acuerdo al Numeral octavo
del Artículo 2 de la Ley N° 9.202, el Ministerio de Salud Pública podrá
adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de este mal;

VII) que el Numeral cuarto del Artículo 2 de la citada norma legal,
establece que, "Todo habitante del país tiene la obligación de someterse a
las medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan, cuando su
estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda
constituir un peligro público. El Ministerio de Salud Pública podrá
imponer, cuando lo estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio
de las afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones a que
se dedica la persona que la padezca, pueda tener una repercusión sobre la
sociedad";

VIII) que el Artículo 22 de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008,
establece que: "Toda persona tiene el deber de cuidar de su salud, así
como el de asistirse en caso de enfermedad, tal como lo establece el
Artículo 44 de la Constitución de la República. Asimismo tiene la
obligación de someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le
impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud
Pública, pueda constituir un peligro público, tal como lo dispone el
Artículo 224 del Código Penal";

CONSIDERANDO: I) que en la mayoría de los casos de Sífilis congénita
diagnosticados, se constataron falta de controles de la madre durante el
embarazo, o en los casos en que los mismos existieron, se verificó una
reinfección de la madre durante el embarazo, lo que lleva a involucrar a
la pareja sexual y a contactos sexuales de la mujer grávida;

II) que de la lectura de las citadas normas jurídicas surge que el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud Pública, podrá tomar todas las
medidas necesarias a efectos de evitar la propagación de la enfermedad;

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y lo establecido en el Artículo 44
de la Constitución de la República, Artículo 2 de la Ley N° 9.202
-Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, Artículos 1 y 22 de la
Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y lo dispuesto por la Ley N° 18.211
de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Sífilis congénita es un riesgo para la salud colectiva y por tanto
constituye un peligro público.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; JORGE VENEGAS.
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