Fecha de Publicación: 25/09/1992
Página: 452-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Decreto 316/992

Díctanse normas para la empresas que realicen exportaciones de vehículos 
terminados, ensamblados en el país, o autopartes de origen nacional.

 Ministerio de Industria, Energía y Minería 
  Ministerio de Economía y Finanzas

                                         Montevideo, 7 de julio de 1992.   

      Visto: las medidas adoptadas con el objetivo de desregular la
industria automotriz;

     Resultando: que las especiales características de la industria
automotriz nacional, así como del mercado interno de vehículos
automotores, hacen aconsejable adoptar medidas tendientes a impulsar el
crecimiento de las exportaciones de los productos del sector permitiendo
así la reconversión del mismo;

     Considerando: I) Los efectos que sobre la industria local tienen las
políticas que en esta materia se han diseñado en los países miembros del
MERCOSUR;

  II) Que las medidas a aplicar facilitarán la adopción de acuerdos
sectoriales en el marco del referido tratado con el objetivo de
incrementar la integración de las industrias regionales;

  III) Conveniente establecer la exclusión del beneficio de devolución de
impuestos indirectos respecto de los productos cuya exportación se
encuentra favorecida por el presente decreto;

  IV) Necesario arbitrar mecanismos que eviten las distorsiones que
en el proceso de reconversión provocan prácticas comerciales tales como la
importación de vehículos usados, o el ensamblado de los mismos a partir de
partes usadas;

  Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el literal c) del inciso
segundo del artículo 2 de la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959,

  El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Las empresas que realicen exportaciones de vehículos terminados o
semiterminados, ensamblados en el país, o de autopartes de origen
nacional, podrán hacer uso del siguiente mecanismo aplicable a la
importación de vehículos automotores armados en origen destinados al
mercado interno;

  Por cada dólar estadounidense exportado, considerando los valores F.O.B.
declarados en los cumplidos aduaneros correspondientes, se podrá importar
con una preferencia en la T.G.A. (Tasa Global Arancelaria) de 10 puntos,
aplicables al componente recargo, vehículos nuevos armados en origen por
igual valor, considerando los importes CIF denunciados ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay;

Artículo 2

  Serán considerados productos aptos para ser incluidas en los beneficios
dispuestos por este decreto los siguientes:

 - las autopartes que se produzcan en el país a partir de materias primas
nacionales o importadas, siempre que estas experimenten una transformación
en su composición, forma o estructura original y que su destino final sea
una Terminal Automotriz, el mercado de reposición de vehículos
automotores, o que se demuestre fehacientemente su utilización en estos
vehículos;

 - las autopartes armadas en el país consistentes en conjuntos o
sub-conjuntos de vehículos, siempre que sean el resultado de un proceso
industrial significativo.

  - los vehículos terminados o semi-terminados que se ensamblen en el 
país a partir de kits importados con un grado de desarme aprobado por la
Dirección Nacional de Industrias.

  Las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos y autopartes,
deberán acreditar el cumplimiento de un Valor Agregado Nacional o
Regional, según los casos, acorde con los requisitos de origen exigidos
por los Convenios bilaterales o multilaterales suscritos entre el país y
los países importadores.

  La verificación del cumplimiento de los extremos referidos en este
artículo estará a cargo de la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria, Energía y Minería. 

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria,
Energía y Minería llevará el control de los valores importados y
exportados por las respectivas empresas y emitirá las constancias
correspondientes que certificarán que la importación corresponde
efectuarse con la preferencia de 10 puntos en la T.G.A., las que serán
presentadas ante el Banco de la República Oriental del Uruguay
conjuntamente con el formulario de habilitación de importación de
vehículos armados en origen, al tramitarse la denuncia de importación;

Artículo 4

   Las empresas exportadoras referidas en el artículo 1° podrán ceder sus
derechos derivados de exportaciones realizadas, a empresas importadoras 
de vehículos destinados a la comercialización en el mercado interno, las 
que serán en ese caso los beneficiarios de la exoneración de tributos
dispuesta por este decreto. 

   La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería controlará y autorizará si corresponde la respectiva 
cesión;

Artículo 5

  La preferencia en la T.G.A. establecida por este decreto quedará sin
efecto el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 6

   El certificado de origen de los vehículos ensamblados en el país
destinados a su exportación a la República Federativa del Brasil en el
marco del P.E.C. (Protocolo de Expansión Comercial) será emitido por la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.

Artículo 7

   Elimínase la categoría G de vehículos establecida en el artículo 1 del
decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970.

Deróganse los artículos 7 y 8 del decreto 464/978 del 11 de agosto de 
1978.

Artículo 8

    Prohíbese por un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la
vigencia de este decreto la importación de los bienes a que se refieren
los artículos 1 del decreto 494/990, de 29 de octubre  de 1990 y 1 del
decreto 583/990 de 18 de diciembre de 1990.

Artículo 9

    Prohíbese por un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la
vigencia de este decreto la importación de vehículos usados de los ítems
comprendidos en la posición NADI 87.02 y subposición 07.01.02;

Artículo 10

  Exclúyase de los beneficios acordados por el artículo 5° del Decreto
N° 393/991 de 29 de julio de 1991 a los productos comprendidos por lo
dispuesto en el artículo 2° de este decreto según resolución de la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía
y Minería;

Artículo 11

  Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
diarios de la capital;

Artículo 12

   Comuníquese, publíquese;

LACALLE HERRERA, EDUARDO ACHE, IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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