Fecha de Publicación: 13/07/1994
Página: 68-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 314/994

Adécuase el Procedimiento para el transporte y uso de aparatos 
fotográficos y filmadoras sobre territorio nacional y sus aguas 
jurisdiccionales.
(1455*R)

   Ministerio de Defensa Nacional

                                          Montevideo, 5 de julio de 1994.

   Visto: las normas sobre Procedimiento para el transporte y uso de
aparatos fotográficos y filmadores sobre territorio nacional y sus aguas
jurisdiccionales, así como las que controlan la revelación y la obtención
de copias del mismo, aprobada por Decreto 21.409/952 de 4 de julio de
1952, con las modificaciones dispuestas por el Decreto 23.077/953 de 20
de noviembre de 1953 y el Decreto 23.851/955 de 20 de mayo de 1955.

   Considerando: que el Comando General de la Fuerza Aérea estima
necesario adecuar el Procedimiento referido en el VISTO a la normativa
vigente, a la actual estructura orgánica de la Fuerza Aérea y a los
medios técnicos actuales de registración para un más eficaz ejercicio del
cometido de Policía Aérea Nacional.

   Atento: a lo establecido por el artículo 35 del Decreto-Ley 14.157 de
21 de febrero de 1974, literal D) del artículo 5 y artículo 21 del
Decreto-Ley 14.747 de 28 de diciembre de 1977, artículos 9, 17, 24 y 209
del Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de
noviembre de 1974 y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio
de Defensa Nacional.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   El régimen para la obtención de los permisos para efectuar un registro
con cualquier tipo de sensor aerotransportable, así como procesar dicho
material en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales se
regulará por el siguiente procedimiento:

   "Procedimientos para el transporte y uso de sensores
aerotransportables en el espacio aéreo en el territorio nacional y sus
aguas jurisdiccionales".

                                CAPITULO I
                        ZONAS DE VUELO PROHIBIDO

   1º.- Para efectuar un registro con cualquier tipo de sensor
aerotransportable en zonas de vuelo prohibido (artículo 24 del Código
Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley 14.305 de 29 de noviembre de
1974), deberá solicitarse y obtenerse la previa autorización del
Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección General de
Aviación Civil.

   2º.- La solicitud se presentará por lo menos con cinco días de
antelación a la fecha en que se proyecte efectuar el registro, salvo caso
de emergencia debidamente justificado. La autorización tendrá vigencia
por el término de cinco días a partir de la aprobación de la misma. La
solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:
   A - Los establecidos por el artículo 119 del Decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991, en lo pertinente.
   B - Nombre y domicilio del gestionante, número de cédula de identidad
o serie y número de credencial cívica.
   C - Finalidad del trabajo (propaganda, cinematografía, relevamiento,
etc.).
   D - Para quien o quienes se efectuará el mismo (con indicación de
nombre y domicilio).
   E - Fecha de iniciación de los vuelos y duración aproximada de los
mismos.
   F - Aeronaves a utilizar, con indicación de matrícula.
   G - Tripulación completa de las mismas (Piloto, mecánico, fotógrafo,
etc.), indicando los números de las licencias respectivas.
   H - Descripción de clase y tipo del sensor a utilizar, así como todo
dato que permita su individualización y apreciación exacta.
   I - Zona, objeto o lugar a registrar, indicados en forma precisa y
delimitada su ubicación exacta, adjuntándose un croquis aclaratorio de
todo ello.
   J - Indicar tipo y escala del registro si correspondiere.

   3º.- Resuelta favorablemente la solicitud, previa anuencia del Comando
General de la Fuerza Aérea, se remitirán los antecedentes a dicho Comando
General, el que indicará el aeródromo de partida y llegada y adoptará las
medidas que juzgue necesarias o convenientes para mantener durante el
vuelo el control de la aeronave utilizada. Finalizado el vuelo el equipo
empleado será conducido directamente al Servicio de Sensores Remotos
Aeroespaciales de la Fuerza Aérea o al laboratorio que previamente haya
sido autorizado para efectuar el proceso del material registrado, previo
precintado del mismo.

   4º- En todos los casos el Comando General de la Fuerza Aérea Uruguaya
podrá designar un representante que acompañe al gestionante durante la
realización del vuelo. El gestionante tendrá la obligación de facilitar
todo lo necesario para el cumplimiento del contralor respectivo.

   5º.- En las escalas previstas o eventuales los equipos y el material
de registro, quedarán a disposición exclusiva del representante de la
Fuerza Aérea Uruguaya durante el tiempo que duren las mismas en su caso.

   6º.- El proceso del material registrado se hará en dependencias del
Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales o en el que éste indique o
autorice, con presencia de un representante de aquel órgano.

   7º.- Examinando el material registrado y ya procesado se actuará de la
siguiente manera:

   A - Se entregará al gestionante el material que no ofrezca
observaciones.
   B - En caso que el material ofrezca observación, será remitido al
Comando General de la Fuerza Aérea para que dicte la Resolución que
estime corresponder.
   C - En todos los casos una reproducción de dichos registros quedarán
en dependencias del Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales, como
propiedad del Ministerio de Defensa Nacional.

   8º.- Cuando el Comando General de la Fuerza Aérea estime que no debe
entregarse el material registrado (procesado o no) a los interesados,
estos no tendrán derecho a reclamo o indemnización alguna.

   9º.- En la solicitud respectiva, el interesado debe dejar constancia
de que conoce y acepta la presente reglamentación y que se obliga a
proceder estrictamente de acuerdo a la misma.

                              CAPITULO II
                          ZONAS DE VUELO LIBRES

   10º.- El transporte o utilización de equipos o material de registro a
bordo de aeronaves, en las zonas de vuelo libre será regido por las
disposiciones de este Capítulo.

   11º.- Las personas físicas o jurídicas podrán ejercer actividades de
registro aéreo, previa inscripción en el "Registro de Operadores de
Sensores Aeroespaciales", que llevará la Dirección General de Aviación
Civil, la que otorgará las licencias correspondientes, que serán
renovables anualmente, sin perjuicio de su suspensión o cancelación en
cualquier momento, por causas fundadas.
   Para inscribirse en dicho Registro, deberá cumplirse con los
siguientes requisitos:
   A - Las personas que intervengan en actividades de registro aéreo
deben ser personas o empresas nacionales, incluso el Personal Navegante,
Operadores y Técnicos, excepto en los casos en que expresamente se exima
del cumplimiento de este requisito. Si se tratara de empresas, la mayoría
de sus directores deberán poseer la calidad indicada en el párrafo
anterior.
   B - Poseer reconocida responsabilidad moral y capacidad técnica para
desarrollar las actividades mencionadas a criterio de la Dirección
General de Aviación Civil.

   12º.- Los permisos para la realización de los registros aéreos
solicitados por las personas inscriptas en el Registro mencionado,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
   A - Los establecidos por el artículo 119 del Decreto 500/991 de 27 de
setiembre de 1991, en lo pertinente.
   B - Número de cédula de identidad o serie y número de credencial
cívica.
   C - Finalidad del trabajo (propaganda, cinematografía, relevamiento,
etc.).
   D - Para quien o quienes se efectuará el mismo (con indicación de
nombre y domicilio).
   E - Fecha de iniciación de los vuelos y duración aproximada de los
mismos.
   F - Aeronaves a utilizar, con indicación de matrícula.
   G - Tripulación completa de las mismas (Piloto, mecánico, fotógrafo,
etc.), indicando los números de las licencias respectivas.
   H - Descripción de clase y tipo del sensor a utilizar, así como todo
dato que permita su individualización y apreciación exacta.
   I - Zona, objeto o lugar a registrar, indicados en forma precisa y
delimitada su ubicación exacta, adjuntándose un croquis aclaratorio de
todo ello.
   J - Indicar tipo y escala del registro si correspondiere.
   K - Presentarse con antelación no menor de 5 días a la fecha en que se
tenga el propósito de realizar el vuelo, salvo caso de emergencia
debidamente justificado.
   L - Indicación de la fecha de realización del vuelo. La autorización
tendrá vigencia por el término de 5 días a contar de otorgada la misma.
   LL - Determinación de la zona del país en que el vuelo se realizará,
objetivo a fotografiar y finalidad de los trabajos.
   M - Matrícula de la aeronave, nómina del Personal Navegante, del
Operario y del Personal Auxiliar.
   Los permisos a que refiere este artículo serán tramitados y concedidos
por la Dirección General de Aviación Civil.
   Una vez otorgado el permiso y antes de realizarse los vuelos
correspondientes, dicha Dirección pondrá en conocimiento del Comando
General de la Fuerza Aérea sobre el otorgamiento de dicho permiso y sus
condicionantes.

   13º.- La Fuerza Aérea Uruguaya en ejercicio del cometido de Policía
Aérea, adoptará las medidas necesarias para fiscalizar que el vuelo se
realice en las condiciones y dentro de las zonas autorizadas, pudiendo
esta medida comprender el envío de un representante.
   El equipo a utilizarse será debidamente fiscalizado antes de la
iniciación del vuelo, sellándose los almacenes que contengan el material
de registro correspondiente.
   Si se comprobara que las imágenes o registros obtenidos no
corresponden bajo algún aspecto a la autorización concedida o abarcan
cualquiera de las zonas previstas en el artículo 24 del Código
Aeronáutico se incautará del material de primera generación y se remitirá
al Servicio de Sensores Remotos Aeroespaciales sin perjuicio de las
responsabilidades emergentes.
   La Fuerza Aérea en ejercicio del cometido de Policía Aérea Nacional,
tendrá competencia para efectuar las verificaciones y tomar las medidas
necesarias a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior.
   Los decolajes y aterrizajes se efectuarán en los aeródromos que en
cada caso determine la Dirección General de Aviación Civil.

   14º.- Cuando se trate de la ejecución de registros aéreos, que
impongan la realización de vuelos en el país por personas inscriptas en
el Registro respectivo y con la licencia en vigencia, la Dirección
General de Aviación Civil queda facultada para otorgar las autorizaciones
pertinentes, por intermedio de sus delegados en los aeródromos
correspondientes, siempre que exista la posibilidad de cumplir los
requisitos y las medidas de fiscalización determinados en los numerales
anteriores.

   15º.- La Dirección General de Aviación Civil, podrá conceder
autorizaciones precarias para la obtención de imágenes o registros en
zonas de vuelo libre, a personas que soliciten los permisos respectivos y
llenen las condiciones de carácter general establecidas en esta
reglamentación.

                              CAPITULO III
                          ARANCELES Y SANCIONES

   16º.- El Poder Ejecutivo fijará a propuesta de la Dirección General de
Aviación Civil, los aranceles a regir por concepto de inscripciones en el
"Registro de Operadores de Sensores Aeroespaciales" y expecidión de
licencias.

   17º.- Las contravenciones a lo dispuesto por la presente
Reglamentación serán sancionadas en la forma prevista en el Título XVI
del Código Aeronáutico, sin perjuicio de dar la intervención
correspondiente a la Justicia Ordinaria, en caso de que la infracción
configure un delito.

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS.
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