Fecha de Publicación: 22/07/1993
Página: 23-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   El incumplimiento del empleador privado a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto, será sancionado sin perjuicio de las demás 
acciones civiles y penales que correspondan de la manera siguiente: A) 
Infractores por primera vez, la sanción será el equivalente a una vez el 
monto total retenido y no vertido, B) Infractores por segunda y tercera 
vez, la sanción será el equivalente al doble del monto total retenido y no 
vertido C) Los infractores que cometan incumplimientos mayores a tres 
veces consecutivos o no sin perjuicio de aplicárseles una sanción 
equivalente al triple de los montos retenidos y no vertidos, serán 
suspendidos en la integración de nuevos beneficiarios al sistema, por un 
término que se graduará entre seis y doce meses.  
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