Fecha de Publicación: 22/09/2021
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

   La policía administrativa sobre entidades deportivas que se hayan constituido como asociaciones civiles será ejercida, en exclusividad, por el Ministerio de Educación y Cultura, conforme las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980.
   La Secretaría Nacional del Deporte deberá expedirse, de forma preceptiva, en la aprobación y reforma de estatutos de entidades deportivas, al amparo de lo dispuesto por el artículo 427 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
   En los procedimientos administrativos llevados adelante en mérito a denuncias presentadas o de oficio por presuntos incumplimientos legales, reglamentarios o estatutarios de asociaciones civiles cuyo objeto tenga naturaleza deportiva, el Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir informe de la Secretaría Nacional del Deporte, quien deberá expedirse en plazo de 45 (cuarenta y cinco días), vencidos los cuales, de no haber pronunciamiento, el Ministerio de Educación y Cultura prescindirá de él.
   En casos que la complejidad del asunto lo justifique, el Ministerio de Educación y Cultura podrá solicitar la colaboración de la Secretaría Nacional del Deporte, quedando facultado para convocar a una Comisión de 3 (tres) miembros, integrada por 2 (dos) representantes de la Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales del Ministerio de Educación y Cultura y 1 (un) representante de la Secretaría Nacional del Deporte designado por ésta. El informe elaborado por dicha Comisión no resultará vinculante para el Ministerio de Educación y Cultura, el cual podrá apartarse del mismo por motivos fundados.
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