Fecha de Publicación: 22/09/2021
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   A partir del 1° de octubre de 2021 la Secretaría Nacional del Deporte no podrá tramitar ningún asunto o solicitud promovida por una federación o confederación deportiva si no acreditó haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.828 de 18 de setiembre de 2019.
   A los efectos previstos en el artículo 12 de la Ley N° 19 828, de 18 de setiembre de 2019, se entenderá por "ciclo olímpico" aquel período de tiempo que transcurre desde el día de finalización de los juegos olímpicos al día de comienzo de los siguientes.
   Salvo que la federación o entidad internacional que rija el deporte y a la que la federación o confederación nacional esté afiliada establezca una solución diferente, las federaciones o confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte, que ajusten su disciplina al ciclo olímpico, o al campeonato mundial de la disciplina, deberán adecuar sus estatutos de forma tal de celebrar el acto eleccionario de autoridades dentro de los 60 (sesenta) días corridos siguientes a contar desde el día siguiente a la finalización de los juegos olímpicos o del campeonato mundial de la disciplina.
   En ningún caso el acto eleccionario podrá celebrarse con posterioridad a los 5 (cinco) años contados a partir del acto eleccionario anterior.
Ayuda